STS 774/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3952
Número de Recurso2701/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución774/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2701/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 774/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por el letrado D. Alberto Ruiz Bueno, en nombre y representación del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7411/2016, formulado frente a la sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada en autos 1376/2013, por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, seguidos a instancia de Dª Mónica contra el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Mónica, representada por la letrda Dª Mireia Montesinos i Sanchís.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda, condeno al HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA a reconocer a Doña Mónica como una trabajadora fija de plantilla, con antigüedad desde el 4 de julio del 2011, con categoría profesional de diplomada de enfermería, en tuno de noche y jornada completa con todas las consecuencias legales inherentes a tal situación".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1.- Doña Mónica (la actora) ha venido prestando servicios desde el 4 de julio del 2011, mediante diversos contratos temporales, con categoría profesional de diplomada de enfermería, y salario regulador anual de 37.701,44 euros.

  1. - Su jornada es la ordinaria de 37,5 horas semanales, en el turno de noche.

  2. - Las partes, en el periodo comprendido entre el 4 de julio del 2011 y el 9 de diciembre del 2014, firmaron un total de 268 contratos.

  3. - De ellos, cinco fueron de duración determinada, a tiempo completo, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, según consta en los contratos aportados de fechas 1y 2 de enero, 27 y 29 de noviembre del 2012, y 17 de enero del 2013, habiendo reconocido la demandada que no existe prueba de los esgrimidos motivos para efectuar tales contratos.

  4. - Los 263 contratos restantes se suscribieron por interinidad, con el fin de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo por vacaciones, enfermedad y permisos (obra el listado con la información esencial de cada uno en el Doc. N° 1 aportado por la demandada, que se da por reproducido.)

  5. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año ningún cargo de representación de los trabajadores.

  6. - La conciliación tuvo lugar en fecha de 17 de abril del 2014, resultando "sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y revocar en parte la sentencia de 3.10.2016 del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona dictada en las actuaciones 1376/2013, la parte dispositiva de la cual queda de la siguiente manera: Estimando en parte la demanda, condenamos al HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA a reconocer a Mónica como una trabajadora indefinida no fija, con una antigüedad desde 4 de julio de 2011, categoría profesional de diplomada de enfermería, en turno de noche y jornada completa, con todas las consecuencias legales inherentes a esta situación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el letrado D. Alberto Ruiz Bueno, en representación del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 2016 (R. 798/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es válida la contratación de interinidad por sustitución para atender los periodos de vacaciones, descansos o permisos que puedan producirse en la empresa.

    La parte demandada recurrente ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, dictada el 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación núm. 7411/2016, que ha estimado parcialmente el de suplicación interpuesto por la parte demandada, revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 2016, en los autos núm. 1376/2013, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando a la actora como trabajadora indefinida no fija, con la antigüedad de 4 de julio de 2011, categoría profesional de diplomada de enfermería, en turno de noche y a jornada completa.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 15 de abril de 2018, R. 798/2016, y se citan como normas infringidas el art. 15 del ET, en relación con el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como la aplicación indebida de la STJUE de 14 de septiembre de 2016.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida fija su impugnación en que la decisión de la sentencia recurrida, de Pleno de la Sala, se ajusta al criterio que se sigue por el TJUE y a las normas de aplicación al caso, si bien considera que habría un obstáculo en la admisión del recurso, en orden a la inexistencia de contradicción que, a su juicio, es lo que sucede en este caso al resolverse en la sentencia de contraste una acción de despido y no declarativa de derecho, como la que se demanda en el presente supuesto, además de que ser distintas las normas y razonamientos que se ofrecen en caso sentencia para dar respuesta a la pretensión.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente, considerando ajustados a derecho los argumentos que ofrece la sentencia recurrida para estimar la pretensión declarativa.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, interesando el reconocimiento de su derecho a ser calificada como trabajadora fija de plantilla, con antigüedad desde el 4 de julio de 2011, como diplomada de enfermería, en turno de noche y jornada completa. .

    Según los hechos probados, la actora comenzó a prestar servicios para el Hospital Clinic Provincial de Barcelona el día 4 de julio de 2011, mediante diversos contratos temporales, con la categoría de diplomada de enfermería, en jornada ordinaria y turno de noche. Entre el 4 de julio de 2011 y el 9 de diciembre de 2014 firmaron 268 contratos de los que cinco fueron de duración determinada, a tiempo completo, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedios -contratos de 1 y 2 de enero, 27 y 29 de noviembre de 2012 y 17 de enero de 2013. Los 262 contratos restantes lo fueron de interinidad para sustituir a trabajadores por vacaciones, enfermedad y permisos.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona estimó íntegramente la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación en el que sostiene la validez de todas las contrataciones habidas con la demandante, invocando a tal efecto una serie de sentencias de la Sala de suplicación. E, igualmente, consideraba que no se estaba ante el supuesto de la STJUE de 14 de septiembre de 2016.

    La Sala de lo Social del TSJ somete al Pleno la decisión del recurso y, acompañada de un Voto Particular, mantiene parcialmente el pronunciamiento de instancia haciendo una revisión de su doctrina precedente, con base en la doctrina del TJUE, según la cual deben distinguirse las contrataciones interinas de aquellas que se formalizan para cubrir necesidades estructurales, no pudiendo acudirse a aquellas con esta última finalidad, al ser contrario a la Directiva. Sigue diciendo que la actuación de la demanda, como entidad del sector público, es una práctica que es asimilable al caso que se resuelve en el Asunto del TJUE al acudir a la contratación de interinidad por sustitución para atender necesidades permanentes y estructurales del centro hospitalario. Ello constituye un abuso al utilizar sucesivamente contratos temporales. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia al dejar sin efecto la declaración de fijeza que en ella se realizaba, considerando que la condición de la actora debía ser la de indefinida no fija, extremo éste que es ajeno al presente recurso.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. El 15 de abril de 2016, en el recurso 798/2016, resuelve una demanda de despido, revocando la sentencia de instancia y, en definitiva, desestimando la demanda al considerar que la extinción de la relación laboral fue ajustada a derecho.

    La sentencia referencial recoge los siguientes hechos probados: la demandante prestaba servicios para el mismo centro hospitalario que el aquí recurrente. Dichos servicios comenzaron el 20 de diciembre de 2010, en turno de noche y a jornada completa, como auxiliar de enfermería. Entre aquel inicio de la relación de servicios y el 30 de agosto de 2014 las partes suscribieron unos 223 contratos de duración determinada, en la modalidad de interinidad por sustitución, figurando como causa de la misma, situaciones de incapacidad temporal, vacaciones, asuntos propios, días de convenio, fiestas optativas del convenio, enfermedad o fallecimiento de un familiar. Un contrato lo fue como eventual por circunstancias de la producción con fecha 5 de febrero de 2014 y por un día, para atender un incremento asistencial, ante la apertura de una sala de preingreso, reforzando el servicio de urgencias. En septiembre de 2014, tras haberse comunicado a la actora, en agosto de 2014, la finalización del último contrato, suscribió otros en similares condiciones de interinidad y causa de sustitución.

    Para poder analizar la existencia de contradicción debemos referirnos a la sentencia del Juzgado de lo Social que, como indica la propia sentencia de contraste, estimó parcialmente la demanda al considerar que de los 224 contratos temporales que se firmaron entre las partes, todos los de interinidad por sustitución los calificó de legales y sólo el eventual por circunstancias de la producción, de 5 de febrero de 2014, fue calificado como fraudulento al no haberse acreditado la causa que lo motivaba.

    Dicha sentencia de instancia fue objeto de recurso de suplicación por ambas partes. El recurso de la demandada se centraba exclusivamente en la validez del último contrato. El recurso de la parte actora interesaba que la antigüedad a reconocer lo fuera desde el primer contrato temporal firmado por las partes.

    La Sala de suplicación estimó el recurso del demandado porque, siguiendo la doctrina que venía manteniendo, consideró que el único contrato eventual suscrito, aunque basado en una causa incorrecta, no lleva aparejado el reconocimiento de relación laboral indefinida. Así entiende que siendo válidos los otros 223 contratos, no es posible apreciar conducta fraudulenta por la parte empleadora en el error en la causa del único contrato eventual suscrito.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto, lo que la parte recurrente pretende es que los contratos de interinidad por sustitución que son objeto de la sentencia recurrida sean calificados como válidos y legalmente suscritos. Siendo ello así, a los efectos que nos ocupan, de analizar si estamos ante pronunciamientos contradictorios emitidos en supuestos que guarda similitud en hechos fundamentos y pretensiones, hubiera sido necesario que la sentencia de contraste entrase a analizar si eran válidos y ajustados a derecho los contratos de interinidad por sustitución a los que se sometió la allí demandante. Y ese análisis y planteamiento no se realizó por cuanto que en modo alguno la parte demandante, que había visto rechazada la parte de su pretensión que afectaba a dichos contratos, no formuló recurso alguno sino que, como se aprecia en la sentencia de contraste, se aquietó con lo decidido en la instancia al declarar la validez de los contratos de interinidad por sustitución con lo que la Sala de suplicación no analizó ni pudo examinar el alcance de las causas de sustitución.

    En consecuencia, no podemos decir que los pronunciamientos de las sentencias contrastadas sean contradictorios cuando en una de ellas no se ha resuelto nada en relación con lo que es objeto del recurso de unificación de doctrina que ha formula la parte recurrente.

CUARTO

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, el recurso incurre en causa de inadmisión que en esta fase del mismo se transforme en causa de desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS, que se fijan en 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Ruiz Bueno, en nombre y representación del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7411/2016, interpuesto por Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, dictada el 3 de octubre de 2016, en los autos núm. 1376/2013 seguidos a instancia de Dª Mónica contra el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, en materia de reconocimiento de derechos.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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