STS 609/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución609/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4465/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 609/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, representado y asistido por el letrado D. Marc Antràs Puchal, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2431/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 2016, recaída en autos núm. 246/2016, seguidos a instancia de Dª. Valle, frente al Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Valle, representada y asistida por la letrada Dª. Mireia Montesinos i Sanchis.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- La demandante, desde el 28/04/06, ha venido prestando servicios como auxiliar de enfermería (G65 TCAE), con una retribución de 79, 95 € / día.

  1. - La demandante es una de las auxiliares integradas en lo que se conoce como "grupo de suplentes" del Instituto de Nefrología y Urología en el HCP y ha sido contratada para cubrir bajas o ausencias de corta duración (de 1 a 50 días), por medio de 160 contratos, del 28/04/06 -el primero- y 17/08/15, el último. La inmensa mayoría de los contratos han sido por interinidad (cobertura de ausencias de corta duración por IT, vacaciones, permisos, etc. de trabajadores / as fijos), salvo algún -en la primera etapa- que fue con carácter eventual o por obra y servicio. La frecuencia de la contratación ha sido muy variable: la frecuencia de estas contrataciones se incrementa en periodos vacacionales (primavera-verano-Navidad) y disminuye en el resto de periodos (doc. 1 ddda., que se da por íntegramente reproducido, doc. 1 actora, declaración testimonial).

  2. - Este "grupo de suplentes", integrado por un número variable de auxiliares de clínica (8-15, aproximadamente), funciona como una "bolsa de trabajo", bajo la dirección de Agustina, Jefe del Servicio de enfermería del Instituto de Nefrología y Urología. Se ella que comunica a RRHH las auxiliares "disponibles" ( "abrir la disponibilidad") para ser contratadas interinamente para cubrir las constantes y periódicas bajas de los / las auxiliares clínicas (por IT, vacaciones, permisos, etc. de trabajadores / as fijos ).

  3. - En el resto de institutos ("servicios") del HCP existen también los respectivos "grupos de suplentes" que son contratados por las mismas causas y en las mismas condiciones, y que, en caso de necesidad y previa petición entre los fines del respectivo servicio de enfermería, pueden ser asignados a otros institutos o servicios, como ha sido el caso de la demandante que, a pesar de estar integrada al "grupo de suplentes" del Instituto de Nefrología y Urología, ha prestado servicios a otros institutos. El número de auxiliares que son contratados diariamente con carácter interino, para cubrir ausencias de corta duración, es muy elevado.

  4. - Al margen de estos "grupos de suplentes", al HCP, con más 3.000 empleados (sin computar los médicos / as), hay un número entre 200/300 empleados (auxiliares y enfermeras / os en su mayoría) cualificados, a efectos organizativos, de "excedentes", los cuales -habiendo sido contratados con carácter temporal- les ha sido reconocido el carácter indefinido de su relación por sentencia o conciliación judicial. Los que no han podido ser ubicados con carácter fijo en un área, servicio o instituto determinado, son destinados a cubrir bajas o ausencias temporales.

  5. - La demandante estuvo casi un año, del 23/11/12 al 19/11/13, sin ser contratada, en encadenar una situación de incapacidad temporal por lumbalgia (generada por el embarazo del primer hijo) y el posterior permiso de maternidad (el nacimiento fue el 05/29/13). Terminado el mismo, fue reincorporada al "grupo de suplentes", como lo habían sido otras trabajadoras en la misma situación, y volvió a ser contratada con la misma frecuencia mensual que antes de esta interrupción (docs. 8-10 actora).

  6. - Por cada contratación, le era entregado una hoja de salario específico, con reconocimiento de la antigüedad acumulada de 7 años y 1 mes (doc. 2 actora, correspondiente a la última contratación, de 1 a 18 de mayo de 2015).

  7. - En el transcurso de la última contratación, de 1 a 18 de mayo de 2015, la demandante -ya embarazada del segundo hijo- inició una situación de incapacidad temporal por lumbago, de la que fue alta el 31/08/15, día anterior a dar a luz al segundo hijo. La prestación por maternidad llevará del 01/09/15 al 21/12/15 (docs.3-5 actora).

  8. - Terminado ya el periodo de maternidad y previas varias llamadas telefónicas durante el mes de enero (doc. 6 actora), en fecha 11/02/16, la demandante se reunió con Agustina, Jefe del Servicio de enfermería del Instituto de Nefrología y Urología, y máximo responsable de la gestión del "grupo de suplentes", para reincorporarse a la actividad. Agustina le comunicó que el mes de febrero estaban todas las bajas cubiertas y que la primera cobertura que le podía ofrecer era Semana Santa, el mes de marzo. La demandante le manifestó que no le iba bien, ya que tenía concertado un viaje, e insistió en ser contratada antes, a fin de "salvar la antigüedad" (no exceder de 90 días naturales sin ser contratada, según el art. 39.3 del Convenio Colectivo).

  9. - El 26/02/16 la demandante volvió a llamar a Agustina y le insistió en la petición que "le abriera la disponibilidad", es decir, que autorizara su reincorporación al "grupo suplentes" en disposición de ser contratada, autorización que no se produjo y -por tanto- la demandante ya no ha vuelto a ser contratada.

  10. - La demandante, interpretando este comunicado como un despido, interpuso papeleta de conciliación en impugnación del mismo en fecha 07/01/16. En fecha 1.2.16 se intentó la conciliación con resultado de sin avenencia (doc. 3 adjunto a la demanda)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Valle contra HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, declarar la nulidad del despido sufrido en fecha 02/26/16 y condenar a la demandada a readmitir con las mismas condiciones laborales que antes del despido, en condición de trabajadora fija de carácter discontinuo, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, a calcular en la forma explicada en el último fundamento jurídico".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Valle ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Valle y debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por el HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en fecha 23 de diciembre de 2016, que recayó en los Autos 246/2016, en virtud de demanda presentada por la Sra. citada contra dicha empresa, en reclamación por despido y, por tanto, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente en el sentido de declarar que la relación entre las partes es laboral indefinida no fija a jornada completa, manteniendo el resto de la decisión en sus propios términos. Condenamos la empresa a que pague las costas legales, entre las que se incluirá la minuta de la Letrada de la actora, que la Sala fija en la cantidad de 700 €".

TERCERO

Por la representación de Hospital Clinic i Provincial de Barcelona se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en fecha 15 de abril de 2016, recurso nº 798/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Mireia Montesinos i Sanchis, en representación de Dª. Valle, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que "el recurso formalizado debe ser en este trámite desestimado por falta de contradicción; subsidiariamente, tendría que ser estimado".

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si puede ser considerada válida la sucesión de contrataciones de interinidad por sustitución efectuada por el Hospital Clinic de Barcelona con una determinada trabajadora para atender los periodos de vacaciones, descansos o permisos que se habían producido en la empresa durante bastantes años.

  1. - La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 2017 (R. 2431/2017)- estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y la reconoció como trabajadora no fija de plantilla de la entidad demandada a jornada completa, manteniendo la declaración de nulidad del despido de fecha 2 de junio de 2016.

    La actora venía prestando servicios por cuenta de la demandada, Hospital Clínico de Barcelona (HCB), desde el 28 de abril de 2006 con categoría profesional de auxiliar de enfermería. Era una de las auxiliares integradas en lo que se conoce como "grupo de suplentes" del Instituto de Nefrología y Urología en el HCB y había sido contratada para cubrir bajas o ausencias de corta duración (de 1 a 50 días), por medio de 160 contratos, desde el 28 de abril de 2006 -el primero- hasta el 17 de agosto de 2015, el último. La inmensa mayoría de los contratos habían sido por interinidad (cobertura de ausencias de corta duración por IT, vacaciones, permisos, etc. de trabajadores/as fijos), salvo alguno -en la primera etapa- que fue con carácter eventual o por obra y servicio. La demandante estuvo de baja por enfermedad común y, posteriormente disfrutó la prestación por maternidad. Terminado el periodo de maternidad y previas varias llamadas telefónicas durante el mes de enero, en fecha 11 de febrero de 2016, la demandante se reunió con la jefa del servicio de enfermería del Instituto de Nefrología y Urología, y máximo responsable de la gestión del "grupo de suplentes", para reincorporarse a la actividad. Ésta le comunicó que el mes de febrero estaban todas las bajas cubiertas y que la primera cobertura que le podía ofrecer era Semana Santa, el mes de marzo. La demandante le manifestó que no le iba bien, ya que tenía concertado un viaje, e insistió en ser contratada antes, a fin de "salvar la antigüedad" (no exceder de 90 días naturales sin ser contratada, según el art. 39.3 del Convenio Colectivo). En la demanda rectora de las actuaciones solicitó que se declarase que su relación laboral con el Hospital era de carácter indefinido fijo y que había sido objeto de un despido que debía declararse nulo.

  2. - La sentencia de instancia declaró que la relación laboral entre las partes era de carácter laboral fijo discontinuo, argumentando que la secuencia contractual acreditaba que la empresa necesitaba tener una bolsa de trabajadores temporales para suplir las ausencias, por diversos motivos, de la plantilla fija, y que esta necesidad se debía suplir mediante la figura del trabajador fijo discontinuo. Existió un despido, ante la falta de llamamiento, que fue calificado de nulo en virtud de lo dispuesto en el art 55.5 ET. Recurrida en suplicación y en relación con lo que ahora interesa, la actora solicitó se calificase la relación que une a las partes de fija y sometida a cadencia flexible de turno de noche. La sentencia impugnada, sin desconocer que por la propia Sala se habían dictado varias resoluciones en las que se excluía el carácter fraudulento de la contratación, consideró, con remisión a sentencia previa dictada en Pleno de 30 de diciembre de 2016 (Rec. 3596/16), que dicha doctrina debía ser revisada a la vista de la constatación del abuso en la utilización de contratos temporales y de la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - sentencia de 14 de septiembre de 2016 caso Pérez López- en el que se aborda la cuestión relativa a la utilización abusiva por la Administración de la contratación temporal. Y en el caso de autos los contratos por interinidad no se extendían a situaciones de difícil previsión como bajas por accidente o enfermedad, sino que abarcaban también supuestos previsibles, como son la cobertura de vacaciones y permisos. En definitiva, se estimó que es abusivo el mantenimiento de una plantilla paralela de sustitutos para atender a las necesidades estructurales de la demandada. Ahora bien, no puede reconocerse a la actora la condición de fija de plantilla, puesto que ello iría en contra de los principios constitucionales de acceso al empleo público. En conclusión, se califica la relación de indefinida no fija.

SEGUNDO

1.- Recurre el Hospital en casación para unificación de doctrina articulando un único motivo en el que se insiste en la validez de la contratación temporal y en la aplicación indebida de la doctrina comunitaria. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2016 (R. 798/2016). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad hospitalaria ahora demandada y desestima la demanda de despido rectora de las actuaciones. En este caso la actora prestaba servicios como Auxiliar de enfermería en virtud de 224 temporales, de los que 223 han sido en la modalidad de interinidad por sustitución y un único contrato bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. La sentencia de instancia, tras declarar que la actora ostenta la condición de trabajadora indefinida fija a jornada completa y categoría de auxiliar de enfermería, califica de nulo el despido de 31 de agosto de 201, con base en el embarazo de la actora. Sin embargo, la Sala entiende, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, que, declarada en la instancia la validez de los 223 contratos de interinidad, el que se considere fraudulento el único contrato eventual suscrito por las partes, no puede comportar que la relación laboral se transforme en indefinida. Y ello porque la validez de esos 223 contratos, reconocida en la instancia y no combatida, implica que la entidad demandada no ha pretendido actuar con ánimo fraudulento y la falta de causa contractual en un único contrato de un día de duración no puede viciar toda la cadena contractual.

  1. - En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el artículo 219.1 de la LRJS.

En efecto, lo que la parte recurrente pretende es que los contratos de interinidad por sustitución que son objeto de la sentencia recurrida sean calificados como válidos y legalmente suscritos. Siendo ello así, a los efectos que nos ocupan, de analizar si estamos ante pronunciamientos contradictorios emitidos en supuestos que guardan similitud en hechos fundamentos y pretensiones, hubiera sido necesario que la sentencia de contraste entrase a analizar si eran válidos y ajustados a derecho los contratos de interinidad por sustitución a los que se sometió la allí demandante. Y ese análisis y planteamiento no se realizó por cuanto que en modo alguno la parte demandante, que había visto rechazada la parte de su pretensión que afectaba a dichos contratos, no formuló recurso alguno, sino que, como se aprecia en la sentencia de contraste, se aquietó con lo decidido en la instancia al declarar la validez de los contratos de interinidad por sustitución con lo que la Sala de suplicación no analizó ni pudo examinar el alcance de las causas de sustitución.

En consecuencia, no podemos decir que los pronunciamientos de las sentencias contrastadas sean contradictorios cuando en una de ellas no se ha resuelto nada en relación con lo que es objeto del recurso de unificación de doctrina que ha formula la parte recurrente.

A esta misma solución llegamos, con esta misma sentencia de contraste en nuestra STS de 13 de noviembre de 2019, Rcud. 2701/2017.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso incurre en causa de inadmisión que en esta fase del mismo se transforma en causa de desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS, que se fijan en 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, representado y asistido por el letrado D. Marc Antràs Puchal.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2431/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 2016, recaída en autos núm. 246/2016, seguidos a instancia de Dª. Valle, frente al Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, sobre Despido.

  3. - Imponer las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

  4. - Decretar la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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