STSJ Cataluña 122/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:1284
Número de Recurso644/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución122/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 644/2005

Partes: Rubén Y María Antonieta C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 122

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 644/2005, interpuesto por D. Rubén y Dña. María Antonieta, representados por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por D. Rubén y Dña. María Antonieta contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Los antecedentes de hecho en que se funda la resolución impugnada, que no han sido contradichos, son en resumen los siguientes:

Don Rubén era socio, con una participación del 83,78% en el ejercicio 1996 y del 73,78% en los ejercicios 1997 y siguientes, de la entidad Alouco, S.A.

Los obligados tributarios presentaron declaración-liquidación por el concepto de IRPF del ejercicio 1999, en régimen de tributación conjunta, en la que el Sr. Rubén no declaró imputación alguna de la sociedad Alouco, S.A.

Como consecuencia de actuaciones inspectoras cerca de dicha sociedad iniciadas el 9 de mayo de 2000, en fecha de 24 de mayo de 2001 se incoó acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70380424 a la sociedad Alouco, S.A. respecto del ejercicio 1998, en que había tributado en el régimen general del Impuesto sobre sociedades, determinando la concurrencia en esta sociedad de las condiciones que dan lugar a la aplicación del Régimen de Transparencia Fiscal.

En fecha 21 de mayo de 2001 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de los recurrentes, de carácter parcial, limitadas a las repercusiones fiscales derivadas de su condición de socio en el IRPF, ejercicios 1996 a 1999

En fecha 10 de octubre de 2001 Ia Inspección de los Tributos incoó a los recurrentes acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, por el concepto de IRPF, ejercicio 1999. Respecto a la imputación temporal de dichas bases imponibles de la sociedad transparente, en aplicación del artículo 76.2.b) de la Ley 43/1995, el actuario consideró que correspondía al ejercicio 1999 del IRPF, dado que en el mismo que se aprobaron las cuentas anuales de la entidad y que no procedía el criterio especial de imputación al ejercicio correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio social de la entidad al no haber realizado el contribuyente esa opción en la primera declaración del impuesto en que había de surtir efecto, sin estimar válida la opción a posteriori y en vía de inspección. En cuanto al porcentaje para integrar en la liquidación del año 1999 de los sujetos pasivos los diferentes conceptos tributarios procedentes del ejercicio 1998 de Alouco, S.A., teniendo en cuenta que la entidad contaba al cierre del ejercicio con una autocartera (10%), al atribuir los derechos económicos inherentes a las acciones propias de la sociedad transparente al resto de las acciones, se consideró un porcentaje en las imputaciones de los diversos elementos tributarios a los obligados tributarios del 81,98%, y en consecuencia se aumentó la parte general de la base imponible en 52.599.700 pta. y las retenciones y otros pagos a cuenta en 10.519.940 pta., proponiéndose un liquidación provisional con una deuda a ingresar de 96.321,78 € (16.026.595 pta.), de los cuales de 88.516,56 € (14.727.916 pta.) correspondían a cuota y 7.805,22 € (1.298.679 pta.) a intereses de demora.

El 26 de octubre de 2001 los interesados presentaron escrito de alegaciones al acta, y el 4 de diciembre de 2001 el Inspector Jefe, desestimando las alegaciones presentadas, dictó acuerdo liquidatorio de conformidad con la propuesta del acta.

Disconformes con el acuerdo dictado, los interesados interpusieron el 28 de diciembre de 2001 reclamación económico- administrativa ante el TEARC, que fue registrada con el núm. NUM000, y desestimada por el TEARC mediante la resolución que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La parte recurrente interesa en el suplico del escrito de demanda el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución dictada por el TEARC, así como la liquidación provisional que la misma ratifica, por ser contrarias a Derecho de acuerdos con los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda y que se sintetizan en el propio suplico, a saber:

  1. "Nulidad de las actuaciones por vicio del procedimiento en la incoación del acta". En tal sentido, se alega en la demanda, como ya se hiciera ante el TEARC, que el acta y el informe ampliatorio forman un todo, puesto que se complementan e individualmente no tienen razón de ser sin el otro, resulta que ambos deberán ser firmados por los miembros de la Unidad y que en el caso, si bien el acta fue firmada por el Jefe de la Unidad así como por el Subinspector que realizó las actuaciones de comprobación, el informe ampliatorio, fue firmado tan sólo por el Subinspector, por lo que es el acto nulo de pleno derecho, pues no se ha seguido el procedimiento establecido y se ha dictado por un órgano incompetente.

  2. "Nulidad de las actuaciones como consecuencia de haberse formalizado acta previa cuando ésta es improcedente en el caso que nos ocupa". Sostiene la demanda que no queda justificado el carácter del acta de previa, ni concurren ninguno de los supuestos en que se admite, ni en particular el previsto en el art. 50.2.c) RGIT, dado que en el momento de formalizarse el acta en fecha de 10 de octubre de 2001, ya habían ultimado la actuaciones de comprobación cerca de la sociedad, puesto que el acta de disconformidad a la mercantil Alouco, S.A. en la que se concluyó la aplicación a dicha entidad del régimen de transparencia fiscal se formalizó en fecha de 24 de mayo de 2001 y, por tanto el plazo establecido en el art. 60.4 RGIT finalizaba el 7 de julio de 2001.

  3. "Caducidad del procedimiento al haberse incumplido lo dispuesto en el art. 60.4 del R.D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección". Alega al respecto la parte actora que el acta de disconformidad se formalizó en fecha de 10 de octubre de 2001, siendo el día 26 del mismo mes el último día para el inició del cómputo del plazo de un mes a que se refiere dicho precepto, por lo que el día 26 de noviembre era el último día para que la Inspección dictara el correspondiente acto administrativo y el Inspector Jefe no lo dictó sino una vez excedido el plazo, el 4 de diciembre de 2001, notificándose a la parte actora el 11 del mismo mes, por lo que a juicio de la parte, siendo aplicable al procedimiento la Ley 1/98 se produjo la caducidad, además, ha de tenerse por no interrumpida la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al no haber constancia alguna de que, dentro del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración del IRPF de 1999, la Administración haya llevado a cabo actuación alguna con eficacia interruptiva de la prescripción.

  4. "Nulidad de las actuaciones como consecuencia de la situación de indefensión generada a esta parte". Aduce la parte actora, en resumen, que se la ha causado indefensión puesto que se incoó acta a los recurrentes sin que se les diera vista en el expediente de la sociedad Alouco, S.A., ni notificara la calificación de la sociedad como transparente, y por tanto no se les permitió recurrir contra dicha declaración de ser sociedad transparente, y que tampoco se incorporó en el expediente del socio, en vía de inspección, el expediente de la sociedad que se ha considerado como transparente, con la consiguiente ausencia de motivación del aumento de la base.

Subsidiariamente y solo para el caso de que por la Sala no se estimen las anteriores alegaciones, plantea la recurrente cuestión prejudicial...

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