STSJ Comunidad de Madrid 1279/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:13377
Número de Recurso1176/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1279/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0022917

251658240

Procedimiento Ordinario 1176/2015

Demandante: D. /Dña. Ceferino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1279

RECURSO NÚM.: 1176-2015

PROCURADOR DÑA.: MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de Diciembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1176-2015 interpuesto por D. Ceferino representado por la procuradora DÑA. MARIA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 20- 12-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2015, en la que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía en la reclamación económico-administrativa número NUM000

, sobre solicitud de suspensión sin garantía de providencia de apremio de fecha 13 de febrero de 2015, clave de liquidación NUM001, por importe de 130.381,54 euros, en concepto de IMPTO SOBRE SOCIEDADES DECLARACION ANUAL 2009 LIQUIDACION PROVISIONAL SOCIEDADES.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional argumenta que la solicitud de suspensión presentada no contiene alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, por lo que debe ser considerada inadmisible.

TERCERO

El recurrente solicita en la demanda que se anule la Resolución recurrida, por los motivos y fundamentos de Derecho alegados en la demanda, y en consecuencia se reconozca el derecho del ahora recurrente a la suspensión de la ejecución del acto recurrido sin aportación de garantías.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 17-10-2014 fue dictado Acuerdo de Declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1.A y B) de la Ley General Tributaria, al entender la Agencia Tributaria que se daban los requisitos para poder declarar responsable subsidiario al administrador de la sociedad D° Ceferino del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad UNION DE SISTEMAS DE GESTION SA,, alcanzando la responsabilidad declarada para D°. Ceferino a la cantidad de 194,990,33 euros, por obligaciones tributarias derivadas de la comisión de infracciones ( art. 43.1

  1. de la ley 58/2003 ) y por obligaciones tributarias pendientes por cese de actividad ( artículo 43.1 b) del la Ley 58/2003 ). Que al no efectuar el pago de dicha cantidad en periodo voluntario fue dictada Providencia de Apremio, frente a la que mi representado interpuso Recurso de Reposición solicitando la suspensión del pago de la deuda, siendo desestimado, frente al acuerdo de desestimación del Recurso de Reposición, interpuso reclamación económica administrativa, solicitando de nuevo la suspensión del pago de la deuda durante la tramitación de la misma, siendo denegada la suspensión solicitada mediante la Resolución ahora recurrida.

Invoca la vulneración del artículo 233.1 de la Ley 58/2003 en relación con la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, recurso de casación 3941/2006 y 10 de noviembre de 2011, recurso de casación 325/2008 y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo. Que si bien el demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria para la concesión de la suspensión sin garantías solicitadas, puesto que no ha acreditado la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación ni la existencia de error aritmético, material o de hecho, lo cierto es que, como así se evidencia del expediente administrativo, la providencia de apremio recurrida tiene su origen en un Acuerdo de Declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1.A y B) de la Ley General Tributaria, es decir un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, y considera que esta derivación de responsabilidad tiene carácter sancionador, por lo que procedía la suspensión automática de la deuda sin necesidad de exigir garantía alguna. En este sentido son las Sentencias de la Sección, en concreto la Sentencia 278/2016 de 10 Mar. 2016, Rec. 810/2014, la Sentencia 228/2016 de 3 Mar. 2016, Rec. 1087/2014 y la Sentencia 243/2014 de 5 Mar. 2014, Rec. 1596/2012, en las que en aplicación de la doctrina mencionada en la Sentencia del Tribunal Constitucional en Sentencia 85/2006, de 27 de marzo y del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, recurso de casación 3941/2006 y 10 de noviembre de 2011, recurso de casación 325/2008, declaran el derecho de los recurrentes a la suspensión sin garantía. Que si bien en la Sentencia 228/2016 de 3 Mar. 2016, Rec, 1087/2014 y la Sentencia 243/2014 de 6 Mar. 2014, Rec. 1596/2012, se trataban de acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria, en la Sentencia 278/2016 de 10 Mar. 2016, Rec. 810/2014, se trata de un Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, semejante al del presente caso. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe concluirse que teniendo la derivación de responsabilidad subsidiaria naturaleza sancionadora, debe quedar sometida al régimen de suspensión propio de los actos de ese carácter y por tanto debe acordarse su suspensión automática sin exigir caución alguna.

CUARTO

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía de la providencia de apremio porque la solicitud de suspensión presentada no contiene alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, así, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cuestión que deberá abordar la Sala es exclusivamente la relativa a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible por parte del TEAR de Madrid, de la solicitud de suspensión sin garantía de la referida providencia de apremio, sin pueda entrarse a analizar la conformidad o no a Derecho del acto cuya ejecución se pretende suspender, por no ser objeto del presente recurso. Por lo tanto, la única cuestión debatida consiste en determinar si resultaba procedente o no admitir la solicitud de suspensión automática sin garantía de la citada providencia de apremio, en aplicación de lo previsto en los artículos 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y artículos 39 y 46.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Cita las sentencias de esta Sala del TSJ de Madrid, reiteradamente por todas las recientes sentencias de 17 de febrero de 2016, PO 486/2015, Sección Quinta, y sentencia de 10 de febrero de 2016, PO 186/2015, Sección Quinta, que ha rechazado reiteradamente la posibilidad de suspensión sin haber prestado la debida garantía, salvo que el recurrente acredite de forma suficiente que la ejecución puede causarle perjuicios de reparación imposible, y afirmando que no es suficiente la simple alegación del perjuicio, sino que, por el contrarío, "es imprescindible probar su realidad de manera cierta, precisa y detallada", afirmaciones que se recogen en múltiples Sentencias, entre ellas las Sentencias 142 y 205, de 3 y 15 de febrero de 2010 . Dado que la solicitud de suspensión no contenía alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, la solicitud fue debidamente inadmitida, siendo la resolución que así lo acuerda plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso, debe ponerse de manifiesto que en la resolución recurrida en este recurso se acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía porque la solicitud de suspensión presentada no contiene alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente.

Por tanto el presente...

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