SAN, 23 de Diciembre de 2022

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:6401
Número de Recurso2401/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002401 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16001/2021

Demandante: Antonia

Procurador: MANUEL INFANTE SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 2401/2021, interpuesto por Dª Antonia, representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 24 de junio de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por la recurrente se presentó escrito en fecha 24 de agosto de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 28 de febrero de 2022 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 1 de marzo de 2022.

  2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

    "Tenga por presentado este escrito con su preceptiva copia para la Administración demandada y documentos acompañantes, teniendo por formulada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el acto dictado por el Ministro de Interior, de fecha 24 de Junio de 2.021 en el que se denegaba la solicitud de asilo y protección internacional subsidiaria presentada por DOÑA Antonia continuándose el recurso con arreglo a Ley y en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, y reconociendo el derecho de Asilo o en su caso de protección internacional subsidiaria a DOÑA Antonia, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 Y 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre en relación con las causas previstas en la Convención de Viena sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951, con expresa condena en costas a la Administración demandanda.".

  3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2022, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

  6. La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada,.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Dña. Antonia, nacional de Honduras, dirige su recurso contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha

    24 de junio de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria.

    La hoy recurrente solicitó protección internacional, en fecha 26 de junio de 2020, ante la Comisaría Provincial de Segovia, tras su llegada a España el día 27 de noviembre de 2019, alegando en la entrevista inicial los siguientes hechos relevantes:

    " Antonia el 31 de agosto de 2019 vivía en la ciudad de Pimienta Cortes. Que ese día salió ha hacer compra, encontrándose en el camino a Juan que era amigo suyo por lo que le saludó y al despedirse este se quedó con un grupo de amigos. Que observó como un hombre en motocicleta paraba al lado del grupo, sacaba un arma y le disparaba a Juan acabando con su vida. Al asesino le conocía de vista porque vivía en la aldea vecina llamada El Castaño. Que amenazó a los testigos que allí estaban con que si lo denunciaban los mataría.

    Que tras lo sucedido Antonia se encontró aterrada y no quería salir de casa por lo que tomó la decisión de abandonar el país.

    ¿Qué le hizo abandonar su país en este momento concreto?

    Temor a que el asesino tomara represalias con familia.

    ¿Qué temía que le sucediera si no salía del país?

    ¿Cuándo sucedió lo que ha relatado?

    Temía ser asesinada.

    ¿Dónde sucedieron estos hechos?

    En la ciudad de Pimienta Cortes.

    ¿Le había ocurrido algo semejante con anterioridad a ese momento?

    No, nunca.

    ¿A alguien de su entorno (familia, amigos, vecinos) le había sucedido algo semejante con anterioridad?

    No.

    ¿Pidió ayuda a las autoridades de su país?

    No, por miedo.

    ¿Denunció lo que le pasó en su país?

    No, por temor a una venganza.

    ¿Pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba?

    No, no tenía donde ir.

    ¿Por qué decide venir a España y no a otro país?

    La pareció lo mas fácil."

  2. La resolución administrativa impugnada, tras recoger información disponible sobre el país de origen de la solicitante en relación con los hechos alegados, señala que en este caso la solicitante no aporta documentación alguna que pudiera justif‌icar los hechos que af‌irma haber padecido. No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un benef‌icio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

    Tratándose de un agente tercero -se señala también- las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata.

    Por otro lado, la resolución impugnada analiza si los hechos alegados en la solicitud pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por «la pertenencia a un grupo social determinado», y llega a la conclusión de que todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perf‌iles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. No existe una característica que individualice a la persona solicitante frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suf‌iciente y cuya capacidad económica fuera identif‌icable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suf‌iciente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo

    7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

    De la misma forma se entendió que en el presente caso no concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la de la Protección Subsidiaria.

  3. En la demanda, además de la declaración de nulidad de la resolución impugnada, se solicita por la recurrente que le sea reconocido el derecho de asilo o en su caso de protección internacional subsidiaria y, con carácter alternativo y en el caso que se negara la revocación de la resolución declaratoria de la denegación del asilo, se le reconozca por razones humanitarias su petición de protección internacional.

    Discrepa, en síntesis, la demandante de lo resuelto por la Administración, aduciendo que en su solicitud inicial se ref‌irieron ya unos motivos suf‌icientes de persecución para ser incluida en los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

    A lo que se opone el Abogado el Estado en su contestación a la demanda, negando la concurrencia en este caso de los requisitos tanto para la concesión del asilo solicitado como para la protección subsidiaria, sin que, por último, quepa apreciar situación de...

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