ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1318A
Número de Recurso1783/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 263/12 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra DIRECCION000 CB, D. Ambrosio y D. Cristobal , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Sánchez Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2013 (rec. 465/2013 ), confirma la de instancia que desestima la demanda sobre despido formulada por el demandante contra la empresa. Conviene tener presente que el actor prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la entidad demandada con contrato indefinido hasta el 29-2-2012, constando que el 30-1-2012 la comercial le comunicó por escrito el cese de la relación laboral, con efectos de la fecha antes indicada. La entidad se constituyó en julio de 1983 con dos comuneros, en mitades indivisas. En enero de 2011 uno de ellos transmitió su mitad indivisa al otro y a otra persona. La administración y representación de la comunidad se otorgó al comunero original, indicándose en la escritura pública que era el único socio trabajador y al que le correspondía el 99% de participación. La entidad se disolvió mediante la escritura pública del 29-2-2012. El señalado comunero fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta mediante una Resolución del INSS con registro de salida del 19-1-2012. La Sala considera ajustada a derecho la extinción trayendo a colación doctrina de otros Tribunales Superiores de Justicia, situando el debate en si la declaración de incapacidad permanente absoluta del comunero que ostenta el 99% de participación en aquella, permite decretar la extinción prevista en el art. 49.1 g) ET . Como advierte la sentencia se niega la posibilidad de que la incapacidad de solo uno de los titulares, con continuidad de la empresa, pueda conllevar la aplicación de la causa extintiva, pero en este caso el declarado en incapacidad permanente absoluta era el único socio trabajador y al que le correspondía el 99% de su participación en aquella, dándose, además, la circunstancia de que la comunidad de bienes se disolvió mediante escritura pública de 29-2-2012.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación unificadora, insistiendo en la improcedencia del despido, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de abril de 2002 (rec. 2082/2001 ) -que tiene auto de aclaración pero que no afecta al presente recurso--. Pese a la existencia de cierta proximidad entre las resoluciones comparadas no resulta posible apreciar la contradicción alegada pues en este otro caso consta que el actor prestó servicios por cuenta de la comunidad de bienes, que se había constituido en 1987 por dos comuneros con participación al 50%, ostentando ambos de forma solidaria la administración y gestión de la misma. En julio de 1993 falleció uno de los comuneros y su viuda entra en la comunidad con un 50 % de cuota, continuando el trabajador prestando servicios en los mismos términos. El 5-5-01 fallece el otro comunero que había constituido, y su viuda cesa al trabajador el 5-5-2001, aunque el negocio no se cierra hasta el 25-5-01. Pues bien, la sentencia de referencia entiende que se trata de un despido improcedente al no ser ajustado a derecho el cese.

Así las cosas, mientras en el caso de autos se procede al cese del trabajador cuando acontece la declaración de incapacidad permanente absoluta del que era el único socio trabajador y al que le correspondía el 99% de la participación en la comunidad, dándose, además, la circunstancia de que la comunidad de bienes se disolvió mediante escritura pública coincidiendo en el tiempo con la extinción contractual, en el caso de contraste se produce el fallecimiento del comunero que poseía el 50% de la participación y su viuda cesa al trabajador cuando el cierre del negocio se produce días después, quedando acreditado que el otro comunero había fallecido años antes pero su viuda había mantenido su porcentaje de participación.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, quizá convenga recordar que la Sala tiene dicho que la extinción de los contratos de trabajo por jubilación del empresario -supuesto asimilable al de autos-- sólo es factible si es titular exclusivo de la empresa, "pero no si hay cotitularidad de la misma, pues el art. 49.7 [hoy art. 49.1.g)] ET deja a salvo lo dispuesto en el art. 44 de la misma Ley , referido a la sucesión de empresas" ( SSTS 15-4-92 , 25-6-92 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 465/13 , interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 263/12 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra DIRECCION000 CB, D. Ambrosio y D. Cristobal , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR