SAP La Rioja 283/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:423
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00283/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0006683

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001237 /2015

Recurrente: Antonia, Jose Daniel

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: SANTIAGO COELLO CUADRADO, SANTIAGO COELLO CUADRADO

Recurrido: Carlos Francisco

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS

S E N T E N C I A Nº 283/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº1237/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación Nº 160/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-238 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda presentada por la representación de Carlos Francisco frente a Jose Daniel y Antonia y, por lo tanto:

-Declaro la existencia de la servidumbre de acueducto que grava el predio de la parte demandada, en forma de cava de riego o entubado y en el lugar en la que ésta siempre se ha ubicado, siendo dominante el predio del actor.

-Condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a restablecer a su costa el curso libre de la cava de riego o entubado, volviéndolo al estado en que se encontraba antes de que se interrumpiera su cauce.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas al demandante en el presente litigio.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los articules 458 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la respectiva representación procesal de la parte demandada DON Jose Daniel Y DOÑA Antonia se presentó recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. la parte actora DON Carlos Francisco se opuso al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo Sr. don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.-Planteamiento.- El demandante DON Carlos Francisco interpuso contra los demandados demanda en ejercicio de acción confesoria de acueducto, que fue estimada en su integridad por la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, la cual declaró que el predio del demandante ha venido disfrutando durante el tiempo suficiente como para consumar la prescripción adquisitiva, una servidumbre de acueducto que grava ( predio sirviente) la finca de los demandados DON Jose Daniel y DOÑA Antonia, en forma de cava de riego o entubado y condenó a los dos a estar y pasar por la declaración de dicha servidumbre, la cual declaraba situada en el lugar donde siempre se había ubicado; y condenó asimismo a los demandados a restablecer a su costa el curso libre de la cava de riego o entubado, volviéndolo al estado en que se encontraba antes de que los demandados interrumpieran su cauce.

  1. -Argumentos de la sentencia recurrida.- El juez "a quo", tras citar la doctrina jurisprudencial que consideró aplicable al caso, y recordar - lo cual adelantamos ya que es muy importante- que no se estaba ejercitando por el demandante ninguna acción para la constitución de una servidumbre " ex novo" sino que lo que se ejercitaba era la acción confesoria de servidumbre, es decir, que lo que se pretendía es la declaración de una servidumbre ya preexistente, pasó a analizar si la parte actora había probado o justificado la existencia de esa servidumbre cuya declaración pretendía.

    A tal fin, partió de que dicha servidumbre solo podía haberse adquirido por prescripción adquisitiva, por transcurso de 20 años desde el momento en que se ejerció inicialmente (en este sentido véase artículo 537 del Código Civil).

    Según el criterio del juzgador de primer grado, existiría prueba suficiente de dicha adquisición de la servidumbre de acueducto sobre el predio de los demandados por prescripción adquisitiva. Para ello se basa en primer lugar en la documentación facilitada por la comunidad de regantes de Islallana, en la que expresamente se indica que el riego del demandante se corresponde con la servidumbre a que hace referencia en su demanda. Tal documento, explica la juzgadora "a quo", "debe ser conjugado, por un lado, con la condición de finca regable (extremo reconocido en el acto de conciliación por la comunidad de regantes) y, por otro, con el hecho también acreditado de que el titular actual del predio dominante (y también sus predecesores en la titularidad) han venido

    haciendo frente al pago de la tasa de regadío. De ello cabe inducir, lógicamente, que la finca se benefició del regadío otorgado por la comunidad de regantes, siendo un elemento ciertamente significativo que la propia comunidad establezca el paso del agua por la servidumbre reclamada en la causa."

    El juez "a quo" valora también la referencia catastral, pero concluye que la prueba integrada por la documentación facilitada por la comunidad de regantes de Isla llana conjugada con los elementos antes referidos, tiene más valor que la referencia catastral, y para ello invoca la jurisprudencia que otorga un valor probatorio cierto a los datos del Catastro, pero no una validez indestructible, de modo que la concurrencia de otros medios probatorios de mayor entidad pueden desvirtuar lo apuntado por dicho registro administrativo. Señala que el hecho de que en el Catastro aparezca un posible canal de riego por la parte sur de la finca no es determinante, desde el momento en que varios medios probatorios desvirtúan la realidad de tal circunstancia, y concluye que "dicha referencia catastral no puede configurarse como prueba de una realidad que no existe".

    Considera la sentencia apelada que "todos los elementos probatorios desarrollados en el plenario acreditan que la finca no recibe regadío por la parte sur". Y así, indica que incluso el propio perito de la parte demandada reconoce que no existe regadío por allí, y que sería necesaria obra de cierta entidad para habilitar el paso de agua. Pero además, señala que el perito de la actora y los testigos que declararon en la vista afirmaron con rotundidad que no existía riego por esa zona, y que encauzar el mismo tendría una complejidad importante.

    Con base en el informe de la comunidad de regantes, la sentencia recurrida considera probado que la finca del actor venia regándose gracias al servicio del agua facilitada por dicha comunidad, razón por la cual entiende que el hecho de que dispusiera además de un pozo de riego en nada desvirtuaba la realidad del suministro de agua externa desde hace años.

    Añade que las testificales practicadas en la vista confirmaban no sólo que la finca se regaba mediante la servidumbre de acueducto reclamada, sino que incluso dicha servidumbre se había venido desarrollando desde hacía mucho más de 20 años; menciona especialmente la testifical del Sr. Calixto, que señaló en el acto del juicio que la finca había pertenecido a su familia durante más de 100 años, que la misma nunca había estado en barbecho, y que desde hace mucho más de 20 años se había recibido el agua por la finca de la parte demandada.

    A todo este elenco argumental añade además que la parte demandada, en su contestación a la demanda, habría reconocido que dicho entubado fue construido mucho antes de que comprara la finca. Siendo que la demandada adquirió su finca en 1982, estaría probado que la parte demandante y sus antecesores en la finca vendrían usando ese entubado con certeza desde hacía más de 30 años.

    Considera otro elemento de prueba que vendría a confirmar la tesis de la servidumbre, la propia configuración física de los elementos de la finca. Razona la sentencia a este respecto que la existencia de un entubado que deriva de la acequia principal para dar servicio al demandante coincide plenamente con el sistema habilitado en otras fincas de las inmediaciones para la configuración de servidumbres, tal y como justificaría el informe pericial de la parte actora. Añade que, además, la aparición de un hueco en el muro medianero se constituiría como un indicio de la servidumbre, pues aun reconociendo que las argumentaciones de la parte demandada no resultaban totalmente inviables, resultaba de todo punto más lógico que dicho hueco en la medianil obedeciera al servicio del paso de aguas, en la medida en que el tubo se encuentra muy cerca de dicho agujero. Según considera el juzgador de primera instancia, sería "difícilmente sostenible que dicho hueco fuera construido para preconfigurar una prueba a los efectos de un futuro litigio sobre servidumbre ."

    Por último, y en lo que hace al cableado eléctrico subterráneo, la sentencia apelada razona que la demandada "no justifica ni la exacta ubicación del mismo, ni la incidencia que puede tener un tubo que, según lo acreditado en autos, es anterior a...

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