ATS 180/2014, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1º), en el Rollo de Sala 5/12, dimanante del Sumario 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 en la que se condenó a Hermenegildo como autor de:

-un delito de violencia física o psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años, prohibición de aproximarse a Rosaura y de comunicarse con ella por un periodo de cuatro años.

-un delito continuado de abuso sexual, con prevalimiento, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años, prohibición de aproximarse a Rosaura y de comunicarse con ella por un periodo de cuatro años.

-un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, y prohibición de aproximarse a Rosaura y de comunicarse con ella por un periodo de tres años.

-un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, prohibición de aproximarse a Rosaura y de comunicarse con ella por un periodo de tres años.

-una falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete días de localización permanente.

En todos los delitos y en la falta, con condena en costas, incluidas las de la acusacion particular.

Se le condena al abono de la responsabilidad civil.

Se absolvió a Hermenegildo del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de la falta de lesiones, imputada por la acusación particular, con las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Félix Usunaga Beltrán de Guevara, actuando en representación de Hermenegildo con base en nueve motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de maltrato habitual. 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la CE , respecto al delito de abuso sexual. 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por infracción del artículo 173 del CP . 4) Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim . 5) Por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Lecrim . 6) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Lecrim , por contradicción en los hechos probados. 7) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim inciso tercero, por predeterminación del fallo. 8) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4 de la Lecrim , por haber condenado el Tribunal por un delito de abuso sexual sin haber procedido previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 de la Lecrim . 9) Por vulneración del principio de proporcionalidad con impugnación de las penas impuestas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Rosaura , representada por la Procuradora Dña. Isabel Covadonga Julio Corujo, se ha opuesto al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de maltrato habitual.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Se efectúa una valoración de la prueba practicada diferente a la que realizó la Sala, en especial en lo que se refiere a la declaración de la denunciante y a la testifical de su madre.

Se alega que no se presentan partes médicos de las supuestas agresiones; que la víctima incurre en contradicciones relativas a la falta de libertad para salir con sus amigas y comunicarse con sus padres, y en la reanudación de la relación después de la ruptura, la niega en su declaración y la había reconocido ante la médico forense. No se prueba tampoco que las fotos de Twenty estuvieran colocadas por el recurrente y menos aún que estuvieran dirigidas a Rosaura . Tampoco se prueba el episodio de la terraza.

Existen motivos espurios en la declaración, por cuanto existía un conflicto sobre el hijo común de la expareja.

Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por infracción del artículo 173 del CP .

En el desarrollo del motivo se reproducen nuevamente los argumentos que ya fueron expuestos en el motivo primero del recurso.

Ambos motivos han de resolverse conjuntamente, puesto que la argumentación es idéntica en los dos casos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En el caso que nos ocupa el Tribunal ha establecido en los hechos probados de la sentencia que el acusado y la víctima mantuvieron una relación sentimental con convivencia desde abril de 2009 hasta febrero de 2011, naciendo en la misma un hijo en común.

Cuando la víctima se quedó embarazada se fue a vivir con el acusado primero en el domicilio de los padres de aquél y después de forma independiente. Al poco tiempo de vivir solos, el acusado comenzó a mostrarse agresivo, vertiendo sobre su pareja insultos, amenazas y agresiones repetidas, que ella no denunciaba por temor. En el mes de noviembre de 2009, la arrastró por el cabello hasta la terraza de la casa, un quinto piso, y sosteniéndole la cara con la mano contra la barandilla, tiró un mechero a la calle mientras le decía "ves como cae el mechero de rápido, pues así vas a caer tú".

El acusado profirió insultos y amenazas de muerte a Rosaura mientras duró la relación de convivencia entre ellos, pudiendo ser oídas alguna de ellas por la madre de la víctima, a través del teléfono, tales como "estás loca perdida, mala madre" o "Puta, zorra, mala madre". Amenazas e insultos que se produjeron también una vez abandonada la relación de pareja, pudiendo ser oídas algunas de ellas por Torcuato como por ejemplo: "voy a coger a esos compañeros tuyos del cursillo, al moreno y al otro y les voy a dar un palizón que se van a hacer caquita, que seguro que esos son a los que te follas"; "hija de puta, que eres una golfa de mierda, que te pasas el día en la calle eh; ya te vale a ti, cerda asquerosa, que solo quieres estar en la calle y dejar al niño con tu madre eh; y me está tocando los cojones y al final..." ; " puta, golfa de mierda, lo que tienes que hacer es encerrarte en casa y no todo el día golfeando por allí como estás; que eres una zorra eh; y al que esté contigo o con el tío que estés le voy a matar a ostias y a ti te voy a matar a ostias también, por mis muertos, y al que esté con mi hijo lo mato";"eres una golfa, menos puterío, menos hombres en el coche y menos paseos y más con tu hijo; vale, eh; que eres una zorra, menos paseos con tus amiguitos y dejar al crío en casa; no vales ni para ser madre; por qué no me das la custodia; disfruta de la vida porque te queda muy poca, pero poca, bonita; hija de puta, zorra; hija de puta; adiós zorra".

Finalmente, ya terminada la relación, Hermenegildo colgó en twenty dos fotografías en las que portaba una escopeta, haciendo constar como pie de foto "esto es para ti", con clara finalidad amenazadora para Rosaura .

En fecha no determinada pero en el domicilio de ambos, cuando aun convivían, el acusado quemó, sin razón alguna, con un cigarro el glúteo de Rosaura , causándole tres quemaduras.

En este marco de convivencia, la víctima tenía que acceder al mantenimiento en el domicilio común de relaciones sexuales, una o dos veces por semana, sin que se acredite el uso de violencia o intimidación puntual por Hermenegildo para lograrla, y accediendo a ello Rosaura para evitar las agresiones, malos tratos, amenazas e insultos habituales, no siendo las mismas consentidas por la mujer, y logrando de esta forma el acusado realizar penetraciones vaginales, anales y bucales sobre la mujer.

La prueba de que dispuso el Tribunal para declarar los anteriores hechos como probados, y la valoración que realizó de la misma, fue la siguiente.

-Declaración del acusado. Solo respondió a las preguntas de su defensa. Dijo que la relación con la víctima podría calificarse de modélica y que entendía que el motivo de la denuncia era impedir que viera a su hijo, ya que Rosaura le había propuesto renunciar a la patria potestad y en ese caso retiraría la denuncia. Narra cómo se conocieron, y cómo se estableció su relación y niega haber obligado a la víctima a mantener relaciones sexuales con él, dice que eran consentidas por ambas partes. Niega también el episodio de la terraza. Dice que no impedía que Rosaura se relacionara con sus amigas, y que mantenía una estrecha relación con su familia.

Añade que fue él quien en enero de 2011 puso fin a la relación porque se cansó de vivir con ella, y llegó a un acuerdo con la abogada de Rosaura respecto al hijo común. Que Rosaura le llamó porque quería volver con él y que retomaron la relación hasta abril o mayo y mantuvieron relaciones sexuales, aunque no llegaron a convivir. Que en este caso fue Rosaura quien dejó la relación y a los pocos días ella tuvo una nueva pareja y no volvieron a tener contacto. Para ver a su hijo llamaba al padre de Rosaura , así hasta septiembre.

Respecto a las fotos, dice que las publicó un amigo suyo, pero que ninguno de los dos puso la frase "esto es para ti"

-Declaración de la víctima. Se ratifica en sus declaraciones anteriores ante el Juez de Instrucción y los médicos forenses.

Narró cómo fue el inicio de la relación y su embarazo, dijo que al principio todo era normal, pero cuando iniciaron la convivencia el acusado se volvió agresivo y ella se percató de que él consumía drogas. Que fue él quien dejó la relación, que ella no se atrevía porque la amenazaba con matarla.

Añade que la obligaba a practicarle felaciones si quería salir con sus amigas, y cuando regresaba de la salida igual, y que en ocasiones la pegaba. Que sus amigas solo podían ir cuando él no estaba y que la tenía controlada.

Dice que las amenazas e insultos fueron constantes durante la convivencia. Narra varias agresiones y reitera que la obligaba a mantener relaciones sexuales con él si quería salir, que lo hacía por miedo, porque veía su vida en peligro, que a veces él utilizaba violencia física.

Explica que mantenían una o dos relaciones por semana, vaginales, anales y bucales, pero todas inconsentidas por ella.

Niega haber retomado la relación después de enero de 2011. Dice que inició la relación con su actual pareja en marzo de 2011, y que aun después de terminar el acusado seguía persiguiéndola y llamándola por teléfono e insultándola y amenazándola, hasta que colgó las fotografías en twenty.

Por último señala que no interpuso la denuncia hasta diciembre de 2011 por miedo, pero como no cesaban las amenazas y ella ya estaba embarazada de su nueva pareja, decidió denunciar, siendo decisivo para ello la publicación de las fotografías, y niega que sea porque el acusado la hubiera denunciado previamente por incumplimiento de régimen de visitas.

Dice la Sala que la declaración de Rosaura recoge una exposición de hechos "en racimo", agresivos y vejatorios, acontecidos durante un periodo de unos dos años, y en la que se detallan unos, mientras que en otros faltan referencias temporales o detalles específicos, siendo el detonante de la denuncia las fotos publicadas en una red social.

De la declaración se extraen cinco actuaciones muy concretas del denunciado que determinan la existencia de una situación de agresión permanente en el marco de una relación de dominio del varón sobre la mujer, que la Sala enumera así: constantes amenazas e injurias mientras vivían juntos; el episodio del balcón, tal y cómo se relata en los hechos probados; las quemaduras en los glúteos; las amenazas e injurias realizadas telefónicamente por el acusado a la denunciante, una vez concluida su relación de pareja; y las fotografías en la red social con la frase amenazante "esto es para ti".

En estos cinco puntos la declaración de la víctima es persistente, y si bien es cierto que no precisa con exactitud las fechas en que se produjeron todos los hechos, ello es debido bien a que se trata de actuaciones continuadas, en el caso de las injurias y amenazas; o bien por el contexto general de agresividad que vivió en el resto de supuestos.

En relación con las amenazas e injurias se cuenta, además de con la declaración, con indicios periféricos como son la testifical de la madre de Rosaura y de su actual compañero; y la grabación de una conversación telefónica.

La madre dice que el acusado no era una persona normal, que se alteraba fácilmente, que le chillaba a su hija, la insultaba y que ella ha presenciado insultos como loca, o mala madre; que vio a su hija marcas en el cuello en una ocasión y Rosaura se lo achacó al niño pero ella no lo creyó; que al final de la relación recibían llamadas de su hija, llorando, diciendo que el acusado la insultaba y oían a éste de fondo proferir insultos, como puta, zorra o mala madre. Dice que vio las fotografías en twenty, que llevaban la frase amenazante "esto es para ti", y que no tuvo duda de que estaban dirigidas a su hija. Después de dejar la relación, que no volvieron a retomar, el acusado seguía llamando a Rosaura , y la insultaba y amenazaba.

El actual compañero de Rosaura , Torcuato , se ratifica en su declaración en fase de instrucción, dice que en marzo de 2011 escuchó una llamada telefónica en la que el acusado amenazaba e insultaba a la víctima, que le decía que la iba a matar a ella, y a quien estuviera con ella, y la llamó puta, zorra, y golfa de mierda; que vio las quemaduras en el glúteo de Rosaura y que ésta le contó las injurias, amenazas y agresiones recibidas durante la relación con el acusado. Que Rosaura no denunciaba por miedo hasta que vio las fotos y temiendo que la fuera a matar, decidió interponer la denuncia.

Se cuenta también con la llamada al móvil de Rosaura a que hace referencia el testigo anterior, que recoge las amenazas reflejadas en los hechos probados. La llamada fue transcrita por la Secretaria Judicial del Juzgado.

De esta prueba la Sala infiere tanto la existencia de reiteradas injurias graves y amenazas de muerte proferidas durante la relación sentimental, como al finalizar ésta. Son los dos primeros hechos que van a determinar la calificación del delito de violencia física o psíquica habitual.

El tercer hecho que se va a acumular a los dos anteriores a efectos de calificar la habitualidad es el episodio de la terraza, también descrito en los hechos probados. El mismo resulta acreditado por la declaración de la víctima y la testifical de una vecina, que dice haber oído discusiones de la pareja en las que se escuchaba más al hombre que a la mujer, y que la más fuerte fue un día que la mujer pedía socorro porque la iban a tirar por la ventana, mientras el hombre la insultaba y la decía que era una muerta de hambre; añade que ella se dispuso a llamar a la Policía pero como se tranquilizó un poco la situación finalmente no avisó. No recuerda la fecha, no fue un hecho puntual, eran discusiones repetidas, pero después de ese episodio llegó a hablar con Rosaura .

El cuarto hecho vendría determinado por la agresión física realizada con un cigarrillo en el glúteo de Rosaura . Este hecho además de la declaración persistente de la perjudicada y el testimonio de referencia de su actual novio, viene refrendado por el informe forense, en el que se deja constancia de las lesiones y se dice que son compatibles con el mecanismo de producción que refiere la explorada, explicando la forense en el acto del juicio, que el acusado debió de quemarla tres veces y no solo una, por ello hay tres marcas, sin que ello suponga la apreciación de contradicciones en la declaración de la víctima que afirma que el acusado la quemó con un cigarrillo, lo que no excluye que posara tres veces el cigarro en su cuerpo.

El quinto hecho lo constituyen las fotografías colgadas en Twenty. Tanto la perjudicada, como su novio y también su madre, han manifestado que esas fotografías incluían la frase "esto es para ti", que dadas las circunstancias existentes, se consideró una amenaza hacia Rosaura .

En este punto por la defensa se presentó como testigo a un amigo del acusado quien declaró que sacó unas fotos a Hermenegildo , y que él también se las hizo, fueron dos fotos para cada uno; que se hicieron en casa de Hermenegildo y con la escopeta de su padre; y que el acusado no quería hacerlas, pero finalmente le convenció. Que él las subió a Twenty y no puso ninguna frase, pero que después cualquiera las podía manipular, y que una amiga de Rosaura era seguidora suya en su cuenta en la citada red social.

La Sala no consideró creíble esta declaración por cuanto el testigo no explica cuál era su interés en convencer al acusado para que se hiciera esas fotos, si aquel no quería; ni el motivo por el que las sube además a Twenty. No se aportan tampoco sus propias fotos, que supuestamente también se realizaron, ni se acredita que éstas fueran también colocadas en una red social. Se considera insuficiente para desvirtuar las manifestaciones de la denunciante, su novio y su madre.

Por último, señala la Sala que no es obstáculo para considerar probados los hechos la existencia de un enfrentamiento por la custodia del menor, y la denuncia del acusado por incumplimiento de régimen de visitas. De hecho dicha sentencia dio lugar a un juicio de faltas que finalizó con una sentencia absolutoria para Rosaura . Por lo tanto, no es lógico que la víctima responda a ese juicio de faltas con una denuncia por unos hechos tan graves como los presentes; por el contrario sí lo es, que vistas las fotos, la víctima piense que las amenazas de muerte del acusado pudieran llegar a cumplirse, y por ello decida denunciar.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, en relación con los cinco hechos que se declaran acreditados, derivada fundamentalmente de la declaración de la víctima, ratificada por las declaraciones testificales y el informe forense; y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado ni por la prueba de descargo por éste aportada, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por el contrario, la Sala no consideró suficientemente acreditados el resto de hechos por los que se formulaba acusación. Así las coacciones sobre Rosaura para que no se relacionara con su familia o viera a sus amigas; ni que le impidiera hacer uso del teléfono; ni tampoco los acometimientos físicos, distintos del episodio con el cigarro. En consecuencia, carecen de validez las alegaciones efectuadas en el recurso referentes a estos hechos, como la falta de presentación de los partes médicos, o las contradicciones de la víctima respecto a la relación con su familia o amigas, ya que no hay condena por los mismos.

En lo que se refiere a las alegaciones relativas a las contradicciones de la víctima, en cuanto a si retomó o no la relación con el acusado después de la ruptura de enero de 2011, tampoco se aprecia contradicción. Es cierto que la perjudicada lo niega en su declaración, si bien en la entrevista con la médico forense, tampoco afirma de forma rotunda que se reanudara la relación sentimental entre ambos, sino que dice (folio 83), que durante enero y febrero de 2011 intentaron retomar la relación, sin convivencia, y que no fue posible, que seguían existiendo los mismos problemas y que ella no quiso seguir adelante. Es decir, habla solo de un intento, que parece no llega a hacerse efectivo. En cualquier caso, preguntada sobre este extremo la forense en el juicio, manifestó que no es extraño este comportamiento, que las víctimas, frecuentemente, tienen dependencia emocional de sus agresores, incluso aunque se hayan visto sometidas a abusos o agresiones sexuales.

Acreditados los hechos, los mismos son subsumibles en el artículo 173.2 del CP , que tipifica la violencia física o psíquica habitual, pues se ha probado el clima de agresión permanente en el que se desarrolló la convivencia de la pareja y que se mantuvo aun después de que la relación finalizara, sin perjuicio del resto de delitos cometidos, como consecuencia de esos actos de agresión descritos y probados. Por lo tanto, el precepto penal ha sido correctamente aplicado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la CE , respecto al delito de abuso sexual por el que se condena.

En el desarrollo del motivo se alega que no existe ninguna prueba que ratifique la declaración de la denunciante, y que ésta reconoció ante el médico forense que intentó retomar la relación con el acusado en enero del 2011.

Además no se solicitó la condena por un delito de abuso sexual, por lo que se habría vulnerado el principio acusatorio.

Como octavo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4 de la Lecrim , por haber condenado el Tribunal por un delito de abuso sexual sin haber procedido previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 de la Lecrim .

Se argumenta que se ha vulnerado el principio acusatorio, sin que sea posible traer al relato de hechos probados, elementos fácticos diferentes a los recogidos en los escritos de acusación.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  2. En relación con el delito de abuso sexual con prevalimiento por el que se condena al acusado, cabe señalar lo siguiente.

Respecto al principio acusatorio, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular imputaron al acusado la comisión de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 179 del CP , en relación con el artículo 178 del mismo texto legal .

Finalmente se condenó por un delito de abuso sexual con prevalimiento, si bien como se explica en la sentencia, no se vulnera por ello el principio acusatorio, por cuanto se trata de delitos homogéneos, en tanto que protegen el mismo bien jurídico, y la voluntad contraria de la víctima se supera con violencia o intimidación en un caso, o en un grado menor, mediante el prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta, que coarte la libertad de la víctima.

No se produce tampoco una alteración sustancial de los hechos contenidos en la acusación, se mantiene la existencia de una situación general y permanente de dominación por parte del acusado que a su vez determinaba la actitud, también permanente, de sumisión de la víctima. Por lo tanto, únicamente se ha variado la calificación jurídica de los hechos.

En cuanto a la prueba de que dispuso la Sala, dice la sentencia que no quedan acreditados los actos violentos o intimidatorios concretos que el acusado pudiera haber utilizado para vencer la oposición de la víctima al mantenimiento de relaciones sexuales, pero sí queda acreditado por las manifestaciones de la denunciante, que esas relaciones eran por ella inconsentidas, viéndose obligada a mantenerlas por temor a la reacción de su compañero, que no puede olvidarse, es condenado en este mismo procedimiento por los delitos de violencia física y psíquica, delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, y delito de amenazas.

Se cuenta no solo con la declaración de Rosaura , sino con las declaraciones de los testigos de cargo y el informe médico forense, que acredita las tres quemaduras del gluteo; también con los informes médicos y psicológicos que dan una visión de la personalidad del acusado.

Asi, consta Informe de Valoración Forense Integral de Violencia de Genero, realizado por los médicos forenses, psicólogos forenses y trabajadores sociales. En el mismo se establece que el acusado tiene pensamientos de tipo celotípico y que impresiona su concepción machista en cuanto a los roles de género. Presenta un trastorno antisocial de la personalidad; un patrón de desprecio y violación de los derechos de los demás; y se caracteriza por la deshonestidad en busca del beneficio personal o placer, la impulsividad o incapacidad de planificar el futuro, la irritabilidad y la agresividad, la despreocupación y la imprudencia, y la falta de remordimientos.

La Sala concluye que ha quedado acreditada la existencia de una violencia física y psíquica habitual cometida por el acusado sobre la víctima, con amenazas, maltratos e injurias. Se genera así una situación de temor y sumisión en Rosaura ante la personalidad violenta del acusado, que además se une al trastorno de la personalidad que el mismo presenta, según se refleja en el informe pericial. En este marco no puede considerare que la víctima haya emitido un consentimiento libre para el mantenimiento de relaciones sexuales, sino viciado por la situación de superioridad o prevalimiento que concurre en el acusado, lo que genera la calificación de dichas relaciones como abusos sexuales de los establecidos en el artículo 181.3 del CP .

En este sentido, podemos citar las SSTS de 29 de enero de 2013 y 22 de octubre de 2007 , en las que se tuvo en cuenta la violencia continuada del marido sobre la mujer, junto a otros factores, para condenar por un delito de abuso sexual con prevalimiento.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración testifical de la víctima, corroborada por las testificales y periciales obrantes en la causa; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En lo que se refiere a la inobservancia del artículo 733 de la Lecrim , no procede la aplicación del mismo por cuanto está previsto para los supuestos en los que la Sala castiga por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, siendo así que el presente caso el delito por el que finalmente se castiga, es de menor gravedad que aquel por el que se formuló acusación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo se alega error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados: informe pericial del médico forense, en cuanto a las quemaduras; fotografías de twenty; e informes de valoración forense integral de violencia de género.

Se mantiene respecto al informe forense, que a la vista de las declaraciones de la perito en la vista oral, no pudieron causarse las lesiones por quemaduras tal y como señala la perjudicada; en relacion con las fotos de twenty, que no ha quedado acreditado ni que existiera una frase amenazante, ni que se dirigiera a la victima; por último, en lo que se refiere al informe pericial, se señala que su obtención se hizo violentando los derechos y libertades fundamentales del acusado, puesto que compareció escoltado y no se le advirtió de su derecho a no contestar, ni de la utilización que se iba a dar a sus respuestas.

Como quinto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 de los artículos 850 y 851 de la Lecrim .

Se argumenta que la sentencia no resolvió sobre la petición de nulidad de los informes de valoración de fecha 20 de diciembre de 2011 y 26 de julio de 2012 .

El motivo debería reconducirse, en su caso, a la incongruencia omisiva.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalse resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 11-10-05 ).

  2. Examinados los documentos invocados por el acusado cómo erróneamente valorados, puede señalarse lo siguiente.

    En cuanto al informe forense, y las lesiones causadas con el cigarro, en el segundo de los informes practicados (pág 174), se dice expresamente que las lesiones son compatibles con el mecanismo de producción que refiere la explorada. Este informe es ratificado en el acto del juicio oral, y únicamente aclara la forense lo que no deja de ser una explicación lógica, que cada una de las quemaduras corresponde a un posado del cigarro sobre la piel, es decir, que no se puso una sola vez el cigarro sobre Rosaura , sino tres. Esta explicación que además se recoge expresamente en la sentencia, no puede apreciarse como una contradicción, y no puede estimarse que se haya incurrido en error alguno en la valoración del informe forense efectuado por la Sala.

    Respecto a las fotos colgadas en twenty se alega que no ha quedado acreditado ni que fuera el acusado quién las colocara, ni que estuvieran dirigidas a Rosaura , ni que figurara la frase amenazante que se invoca, que no se aprecia en ninguna de las fotografías aportadas a las actuaciones.

    En este punto en la sentencia se explica de manera pormenorizada la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, los motivos por los que no considera creíble al testigo amigo del acusado, y los argumentos que fundamentan la inferencia de que las fotos se colgaron por el acusado, o por encargo suyo, que iban dirigidas a Rosaura y que llevaban la frase amenazante.

    No es posible a través de este motivo revisar el juicio de inferencia que realiza el tribunal a partir de todo un conjunto de pruebas, juicio que además se ha calificado como lógico y racional.

    Respecto a los informes médicos, considera que son nulos, puesto que el acusado compareció escoltado por la policía, no se le advirtió de que podía contestar o no a las preguntas formuladas, ni de que las mismas pudieran ser utilizadas en su contra en el juicio. Por lo tanto se ha vulnerado el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo.

    En este punto, lo primero que ha de señalarse es que las cuestiones alegadas exceden del ámbito del motivo invocado, el error en la valoración de la prueba, puesto que lo que se expone es el incumpliendo de requisitos formales en su práctica, y no la valoración que la Sala realiza de su contenido.

    No obstante, la cuestión se plantea nuevamente en el motivo siguiente, si bien también de forma confusa, pues se invocan los artículos 850.1 y 851.1 LECrim y, puede comprobarse que el artículo 850.1º LECrim versa sobre la denegación de alguna diligencia de prueba; y el artículo 851.1 LECrim , se refiere a que no consta qué hechos se consideran probados, o sean contradictorios o impliquen predeterminacion del fallo. Por lo tanto, en ninguno de ellos tiene cabida la falta de contestación a una petición de nulidad.

    El motivo en su caso, podría reconducirse a la incongruencia omisiva del artículo 851.3 de la LECrim ., que se refiere a supuestos en los que la sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa, si bien, como se ha indicado, la jurisprudencia exige que se trate de pretensiones que no hayan sido resueltas, y en el presente caso no estamos ante una pretensión, sino ante la supuesta nulidad de una prueba.

    A lo anterior ha de añadirse que no se señala en el recurso cuándo se realiza la petición de nulidad que se dice no contestada. En cualquier caso, no se ha vulnerado ningun derecho del acusado, no se trata de un interrogatorio judicial sino de una entrevista médica, a partir de la cual se elabora un informe pericial, y por lo tanto no han de contemplarse las formalidades que para los interrogatorios judiciales prevé la ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como sexto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Lecrim , por contradicción en los hechos probados.

En el desarrollo del motivo se argumenta que existe contradicción en la declaración de hechos probados, puesto que no se corresponden con lo manifestado por las partes.

Se alega que el episodio de la terraza no pudo ocurrir en el mes de noviembre de 2009; que los insultos que supuestamente escuchó la madre de la víctima no son los que se recogen en el relato de hechos probados.

  1. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  2. Los argumentos esgrimidos no pueden prosperar, puesto que no se sostiene que en el relato de hechos probados exista contradicción, como exige el motivo alegado, sino que el mismo no se corresponde con lo manifestado por la partes, siendo así que estaríamos en el ámbito de la valoración de la prueba, cuestión ésta que evidentemente excede del contenido de este motivo y ya ha sido resuelta al tratar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como séptimo motivo se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim inciso tercero, por predeterminación del fallo.

En el desarrollo del motivo se señala que la predeterminación se produce cuando se señala en el relato de hechos probados que Rosaura accedía a tener relaciones sexuales con el acusado, para evitar agresiones, malos tratos, amenazas e insultos habituales, y que no eran consentidas por la mujer.

Se alega que ninguno de esos extremos ha quedado acreditado, y prueba de ello es que después de romper la relación el acusado, la víctima la reanudó. Por lo tanto, esos hechos predeterminan el fallo y vulneran la presunción de inocencia.

  1. En relación al quebrantamiento de forma denunciado por la parte recurrente, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. El recurrente no invoca argumentos que sustenten una verdadera predeterminación del fallo, sino que alega que no se ha valorado correctamente la prueba para considerar acreditados los hechos que fundamentan la condena por un delito de abuso sexual continuado.

Las expresiones utilizadas en el relato de hechos probados no tienen carácter jurídico, se trata de lenguaje común, comprensible por cualquier persona, aunque sea lego en derecho, siendo cuestión distinta que el recurrente no esté conforme con la valoración de la prueba realizada por la Sala, como viene poniendo de manifiesto a lo largo de todo el recurso, siendo ésta una cuestión ajena al contenido del motivo alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como noveno motivo se alega vulneración del principio de proporcionalidad, con impugnación de las penas impuestas.

En el desarrollo del motivo se pide que las penas sean menores, y se añade que tampoco han quedado acreditadas ni la secula psiquica ni el daño moral. Que la psicologa dijo que la ansiedad de la víctima se produce desde que presenta la denuncia, no por lo tanto desde la fecha de los hechos.

  1. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero , F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio , F. 3 ; 170/2004, de 18 de octubre , F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio , F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7)".

  2. El recurrente impugna las penas impuestas, si bien no fundamenta dicha impugnación, y no señala los argumentos por los que considera que las mismas son excesivas.

En la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto se fija la pena para el delito de violencia habitual del artículo 173.2 del CP , explicando la Sala que ha de imponerse en la mitad superior, puesto que alguno de los actos ha tenido lugar en el domicilio común. Finalmente se fija en dos años y seis meses, atendiendo a que existen además otros hechos cometidos fuera del domicilio común, que implican una mayor habitualidad y una mayor "fijación" con respecto a la victima, y también una mayor peligrosidad del acusado.

Con respecto a las amenazas, señala la Sala que se podría haber castigado por un delito continuado de amenazas graves, no obstante, respetando el principio acusatorio se ha castigado por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP . Razona la Sala que atendiendo a la reiteración en las amenazas, durante la relacion y después de finalizar, se acredita una "fijación" con la víctima y una peligrosidad, que justifica la imposición de la pena en su mitad superior, fijandose en diez meses de prisión.

En relación con el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP , valorando igualmente la peligrosidad delictual del acusado, se impone la pena en la mitad superior, concretamente se fija en diez meses de prisión.

En cuanto al abuso sexual se califica como un delito continuado, lo que supone que la pena se imponga en la mitad superior, y dentro de este ámbito, nuevamente en la mitad superior por concurrir la circunstancia de parentesco. Concretamente se fija en dos años y seis meses de prision, invocando nuevamente la Sala la peligrosidad delictual del acusado, y su "fijación" en cuanto a la víctima.

De lo expuesto se infiere que en todos los casos el Tribunal ha motivado la pena, ha expuesto los criterios utilizados para la individualizacion de la misma, siendo éstos fundamentalmente la peligrosidad delictual del acusado y su "fijación" con Rosaura , y no ha incurrido en arbitrariedad alguna.

Por último, en lo que se refiere a la indemnización impuesta al acusado, la misma se explica en el Fundamento de Derecho décimo. Se indica que en la fecha del informe pericial y pese al tiempo transcurrido, aun se observa en Rosaura miedo por ella y por sus amigos, sentimientos de culpa y conducta evitativa. Concluye el informe diciendo que presenta un trastorno adaptativo de tipo ansioso como consecuencia de los hechos denunciados; de intensidad leve, pero con miedo a las represalias cuando el acusado salga de prisión.

Dice la perito que estas secuelas se producen por los hechos denunciados, no siendo admisible la alegación del recurrente de que es precisamente la denuncia lo que motiva la ansiedad de la perjudicada, y no el contenido de la misma, y en su caso, la posibilidad de venganza por parte del acusado.

Estas secuelas psíquicas y daños morales deben ser indemnizados, pareciendo adecuada a la Sala la cantidad fijada por el Ministerio Fiscal de 18.000 euros por daños morales, no siendo objeto de indemnización separada los daños psíquicos.

No se aprecia error o arbitrariedad por parte de la Sala en la fijación de la indemnización, que ha sido debidamente explicada y fundamentada, por lo que la misma ha de ser mantenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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