ATS 884/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5207A
Número de Recurso10151/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución884/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Séptima), se ha dictado sentencia de 2 de diciembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 6/2013, dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Leganés, por el que se condena a Prudencio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y un día, así como prohibición de aproximarse a Custodia., a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que se pudiera encontrar, a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de un año, nueve meses y un día de duración; como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Custodia., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, a distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de diez años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de amenazas no condicionales, previsto en el artículo 172 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Custodia., a su domicilio, lugar de trabajo o caulquier otro que frecuente, a distancia inferior de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, tres meses y un día; y como autor, criminalmente responsable, de una falta de daños, prevista en el artículo 623 del Código Penal, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros; así como al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales y de una indemnización a Custodia. de 350 euros, por las lesiones causadas, 230 euros, por los daños y 10.000 euros, por los daños morales causados.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Prudencio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeiriño Lago, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos declarados probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Custodia, que ejerce la acusación particular mediante la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante de ninguna de las conductas criminales por las que se ha dictado sentencia. Considera que la única prueba tomada en cuenta - la declaración de la denunciante Custodia.- es insuficiente por no reunir los parámetros precisos para desvirtuar la presunción de inocencia. En tal sentido, indica que ya durante la tramitación del procedimiento, Custodia denunció unos hechos que, tras la práctica de la pericial y la testifical correspondiente, se desvelaron falsos. Señala, así, diversos puntos que arrojan sombras de duda sobre su credibilidad y una serie de puntos, que estima que demuestran su falta de persistencia y que, tanto el informe psicosocial obrante a los folios 232 a 238 y del 328 al 336, como el informe forense de la doctor Rosario. (folios 33 a 37 de las actuaciones), indicaron que no se apreciaban en la denunciante ni vestigios ni signos de agresión sexual y que el acusado no presentaba el perfil propio de maltratador.

    Por ello, consideró que ni las conductas constitutivas de agresión sexual ni las constitutivas de maltrato de obra debieron darse por probadas.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo) ( STS 426/2012, de 4 de junio).

  3. La Sala de instancia construyó su convicción, según expresamente se desprende de la sentencia combatida, a partir de la declaración de la víctima - testigo Custodia. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral, y sometidas a un análisis más intenso y cuidadoso ( SSTS de 20 de marzo, 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012).

    La Sala estimó que no se evidenciaba un ánimo de especial resentimiento de la denunciante hacia el acusado, pese a que manifestó que, en otras ocasiones, le había sometido a malos tratos, si bien nunca con la violencia de la vez que dio lugar a la formulación de la denuncia. Explicó que no tenía intención de denunciarle en ningún caso, dada su situación de dependencia hacia él, la existencia de sus dos hijas menores y de su condición de extranjera y que, si, finalmente, se decidió a hacerlo fue por el miedo que le inspiró el acusado, a la vuelta a la casa, cuando le dijo que se despidiera de sus hijas, momento en el que llegó a pensar que podría atentar realmente contra su integridad física.

    En segundo lugar, estimó la Sala que la declaración de la denunciante estaba acompañada de una descripción precisa de los hechos, comedida en relación a su gravedad, como lo transcendía la tensión emocional que para ella le suponía y según la Sala percibió de forma inmediata. La Sala advertía que las respuestas de la denunciante destilaban realismo. Eran rápidas y, en modo alguno, ensayadas y teatralizadas e iban acompañadas de una expresión gestual, intensamente descriptiva y coherente con lo que estaba relatando.

    En tercer lugar, la Sala estimaba que concurría toda una batería de corroboraciones periféricas respecto de cada una de las conductas procesales objeto de acusación.

    Así, del primer acto declarado probado (la agresión perpetrada en la noche del 19 al 20 de mayo de 2012, así como de las amenazas recibidas y de la rotura del teléfono móvil de la denunciante), la Sala contó, además de con la declaración persistente de Custodia, con el informe emitido por los miembros del SUMMA 112, en el que se evidencia la existencia de una tumoración palpable en la región occipital derecha y en la región temporal izquierda de unos dos centímetros y un arañazo en la región anterior del cuello supraesternal y el informe médico emitido por la doctora médico forense adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al día siguiente de los hechos, en el que se describe que, en el reconocimiento, se le detectan a la mujer, una tumefacción en la región occipital derecha de aproximadamente un centímetro de diámetro, otras dos, de dos centímetros de longitud cada una de ellas, en la región parietotemporal izquierda y dos lesiones equimóticas de coloración rojiza. Este último informe fue ratificado en el acto de la vista oral por la doctora Rosario. quien indicó que las lesiones descritas se podían corresponder a una etiología violenta, como la descrita por la denunciante y que las señales perceptibles en el cuello, eran compatibles con la acción de sujetar a la mujer firmemente con las manos. También los informes psicológicos y sociales evidenciaban que la sintomatología que presentaba la víctima era compatible con la situación descrita por ella.

    Así mismo, la Sala a quo subrayaba como elementos corroboradores de la declaración de Custodia, las manifestaciones, en el acto de la vista oral, de la testigo Crescencia. y del testigo protegido NUM000. La primera indicó a la Sala que, al día siguiente del que sucedieron los hechos, coincidió con Custodia en el vestuario de su centro de trabajo y que observó las señales en el cuello y que aquélla le relató, llorosa, que su marido - el acusado - le había amenazado y cometido cosas que "daba vergüenza contar".

    El segundo testigo confesó ser el autor del mensaje dirigido a Custodia que desencadenó la reacción agresiva del acusado. El testigo hizo un relato absolutamente coincidente con el de Custodia. Reconoció haber mandado el mensaje y haber recibido una llamada de Prudencio, diciéndole que por qué le mandaba mensajes a su mujer, que era un "hijo de puta" y que le iba a reventar la cabeza. Declaró también que, al día siguiente, fue al Hotel en el que trabajaba Custodia y le apreció las señales en el cuello y que ésta le relató que le había agredido sexualmente, si bien no pudo ser muy explícita porque estaba trabajando. El testigo manifestó que su actitud muy pasiva obedecía al pánico que le inspiraba el acusado, del que sabía que era muy violento.

    Por su parte, el acusado en el acto de la vista oral, negó haber agredido a su mujer. La Sala advertía la incongruencia con sus anteriores declaraciones, prestadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Leganés e interpretaba que la explicación dada por el acusado (nerviosismo porque llevaba varias horas detenido y no sabía lo que decía) era insostenible, cuando la declaración se produjo en presencia del Juez, del Ministerio Fiscal y de los letrados de ambas partes.

    En lo que se refería al delito de agresión sexual, la Sala, igualmente, asentó su convicción en la declaración de la denunciante, que consideró veraz y persistente, reiterando una y otra vez, que, tras la agresión que tuvo lugar en la cocina de la casa, no tenía ningún deseo de mantener relaciones sexuales con el acusado, que le repitió, constantemente, que no quería y que le dejase y que el acceso sexual fue posesivo y violento y que ella misma le dijo que le había hecho daño. La denunciante, además, supo dar una explicación suficiente y comprensible, derivadas de la mayor dificultad de expresarse en castellano, respecto a aparentes contradicciones en su declaración, como la referencia al sofá del salón (donde afirma que tiene lugar la agresión) como "cama", palabra unívoca para los dos muebles en su idioma nativo o la referencia a que, en el primer episodio, ella nunca había dicho que su marido le penetrara por vía anal, sino que tuvo acceso a ella "desde atrás".

    La versión de los hechos de Custodia estaba, a su vez, refrendada por la declaración de la testigo Crescencia., quien manifestó que aquélla no le dijo que el acusado le había agredido sexualmente, pero que la notó especialmente afectada y llorosa; y, en especial, por la declaración del testigo protegido citado, quien manifestó que Custodia sí que le relató lo que había pasado, aunque sin grandes detalles porque estaba trabajando, y que, particularmente, recordaba que le impresionó en gran medida que Custodia le dijese que Prudencio, después de amenazarla y golpearle, y de penetrarle, pese a que ella manifestaba su disconformidad, le preguntase si le había gustado. Este detalle, incidental y secundario, había sido relatado también por la denunciante en todas y cada una de sus declaraciones, lo que, para la Sala, era indicativo de su veracidad.

    Por su parte, el acusado, respecto de este incidente, mantuvo su versión de que hubo relaciones sexuales entre ellos pero que fueron consentidas. El Tribunal de instancia se remitía a las previas declaraciones de Prudencio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En ellas, siempre mantuvo que las relaciones sexuales entre él y la denunciante fueron de mutuo acuerdo, aunque, en aquella fase, reconoció que insultó a su mujer y que blandió un cuchillo de carnicero y que era posible que le hubiese dicho a ella que le iba a cortar la cabeza y a matar, a ella y a su amigo (en referencia al testigo protegido). La Sala razonaba, con criterio exento de arbitrariedad, que, en el contexto descrito de una agresión física combinada con amenazas cometidas con un cuchillo, parecía altamente improbable que la mujer accediese, acto seguido y sin solución de continuidad, a mantener relaciones sexuales, tomando, incluso, la iniciativa.

    Finalmente, la declaración de la denunciante estaba apoyada por los informes emitidos tanto por el médico forense, Doctor Felipe. como por los psicólogos del programa "Mira", que reconocieron a Custodia, al derivarla hacia ellos el Punto Municipal del Observatorio Regional contra la Violencia de Género. Aunque es verdad que Don Felipe., sólo estuvo presente en la segunda de las dos entrevistas que se le practicaron a Custodia (la Doctora Celestina., que estuvo presente en las dos y que también elaboró el informe, estaba de baja por enfermedad), ambos dictámenes habían convergido en señalar que presentaba una sintomatología compatible con su relato de los hechos acaecido y que había que descartar capacidad fabulatoria de la mujer.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, por otro lado, ha subrayado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas cautelas (por todas, sentencias de 20 de marzo, 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012). En el presente supuesto, la Sala de instancia ha realizado una conveniente y minuciosa valoración de la declaración de la denunciante.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal.

  1. Estima indebidamente aplicado el precepto citado, al no haberse practicado prueba e cargo bastante. En ese orden de cosas, considera que en el curso de la vista oral, y en consonancia con otras actuaciones acordadas en instrucción, se puso de manifiesto la existencia de motivos de resentimiento de la víctima hacia su marido, el acusado, tanto por el miedo a perder a sus hijas como por haberle hecho venir de Rumanía, abandonando su trabajo allí, que le resultaba más gratificante que el que tuvo que realizar en España.

    Así lo evidenciaba que la denunciante afirmase, en el acto de la vista oral, que deseaba que su marido continuara donde estaba (en prisión preventiva) durante el proceso. Igualmente, añade que los informes periciales ratificados en la vista oral, de Felipe. (folios 232 a 238 y 328 a 336) pusieron de manifiesto la inexistencia de signos de agresión sexual o de lesiones producidas con un cuchillo. Por último, señala que el testigo protegido reconoció ser el autor del mensaje de texto, en el que se ponía de manifiesto que entre él y la denunciante había una relación sentimental, y que la testigo, tomada también como corroboración de la versión de Custodia, entraba en contradicción con ella; y que la Audiencia ha omitido toda valoración de las declaraciones de los testigos de descargo.

    Finalmente, considera que la declaración de Custodia no fue persistente, subrayando las contradicciones en las que, a su entender, incurrió.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011).

  3. El recurrente reitera la misma argumentación que ya hiciera en el motivo anterior. El relato de hechos probados describe unas acciones plenamente incardinables con la calificación que de ellas se hace. Así, en primer término, el despliegue de una conducta violenta, física y psíquicamente, por parte del acusado en contra de su mujer, Custodia, a la que le propina una bofetada, en el lado derecho de la cara, le golpea en la cara, le empuja contra la pared y le golpea con el mango de un cuchillo. Al tiempo de esos hechos, Prudencio ha cogido un cuchillo de unos treinta centímetros de largo y con él, amenaza a Custodia diciéndole que le va a matar, que le va a cortar el cuello y que llamase a su madre para despedirse. El acusado, al día siguiente, volvió a repetir la conducta agresiva hacia Custodia, al tiempo que, en varias ocasiones, le hacía afirmaciones que entrañaban, claramente, la promesa o la exteriorización de la intención de producirle daño o la muerte a Custodia. Esta conducta, evidentemente, constituye un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar y un delito de amenazas.

    Por otra parte, también, los hechos declarados relatan que, en el mismo curso de los hechos, Prudencio le hizo a Custodia bajarse los pantalones para que le mostrara que no se había depilado la zona púbica, lo que hizo la mujer por su propia iniciativa, si bien aquél, le bajó, también, la ropa interior, y la cabeza por la fuerza y dejando a Custodia, de espaldas a él, le introdujo, primero un dedo, y luego dos en la vagina, pese a que la mujer le suplicaba llorando que no lo hiciera. A continuación, el acusado llevó a Custodia hasta un sofá y allí, en contra de su voluntad, le desnudó, le chupó los genitales y le penetró por vía vaginal hasta tres veces.

    Asimismo, se declaraba probado que, en el curso de los hechos, Prudencio lanzó el móvil de Custodia contra la pared, rompiéndolo totalmente. El teléfono estaba valorado en 230 euros. Este hecho constituye, indudablemente, una falta de daños del artículo 625 del Código Penal.

    Las conductas descritas en los hechos probados, sustentadas en la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, constituyen las modalidades delictivas apreciadas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como acreditativos del error los folios 15 a 21 de las actuaciones, en las que consta las declaraciones de Custodia., en el acto de la vista oral; los folios 28 a 32 de las actuaciones, en las que constan las declaraciones de la denunciante ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Leganés, que demuestran que sus manifestaciones no fueron persistentes; los folios 12, 16 y 29 de los autos, en los que constan diversas declaraciones de Custodia. que hacen dudar de su verosimilitud; así como diversos tramos temporales de la vista oral, en las que constaban sus declaraciones, según el recurrente, contradictorias con otras; diversas documentales, en concreto, los folios 21, 33 a 36, 147 a 150, 211 a 213, 232 a 240, 329 a 331, y los informes periciales, ratificados en el acto de la vista oral, en los que se ponían de manifiesto que no se habían evidenciado signos ni indicios de agresión sexual y que el acusado no presentaba un perfil estereotipado de maltratador o agresor sexual; y diversas declaraciones de la mencionada Custodia así como de las testigos Crescencia. y del testigo protegido NUM000.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. De la pluralidad de diligencias y folios citados por la parte recurrente, deben descartarse, de inicio, los referidos a declaraciones de testigos o de la propia denunciante, en cualquiera de las fases procesales, por tratarse de prueba personal. La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha negado el carácter de documento a las declaraciones de esa naturaleza, por la particular relevancia, que en su valoración juega la percepción directa e inmediata del Tribunal de instancia ( Sentencia de 31 de mayo de 2011, por todas).

Respecto de los informes periciales indicados, aunque el del médico forense no reflejase la referencia de la denunciante al episodio de agresión sexual, lo determinante del informe es la constancia de un estado psicológico depresivo de la mujer, que, por afirmaciones hechas en la vista oral, se compatibiliza con episodios como los denunciados. Por otro lado, la Sala contaba con otro informe psicológico de conclusiones similares y de prueba adicional que respaldaba la versión de Custodia, por lo que el posible error carece de toda trascendencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Señala como hechos contradictorios los siguientes:

    En primer lugar, la afirmación en los hechos probados de que el acusado, en primer lugar, cogió un cuchillo de 20 centímetros de hoja, que colocó encima de la cocina con la afirmación, mantenida a su vez, en los hechos probados de que todos los actos tuvieron lugar mientras el cuchillo con hoja de veinte centímetros se encontraba en la mesa del salón, con la afirmación contenida en el punto IV de los Fundamentos de Derecho, donde se dice que el cuchillo tenía 30 centímetros de hoja.

    Asímismo, en segundo y tercer lugar, señala que son contradictorias las dos afirmaciones contenidas en el relato de hechos probados y en los Fundamentos en cuanto a quién fue quien realizó la llamada al testigo protegido NUM000, en respuesta a su mensaje de texto (en el relato de hechos se dice que el acusado y en la fundamentación que Custodia); y las contenidas en la declaración de hechos probados, en la que se hace constar que el acusado le propina una bofetada a la denunciante con la fundamentación en la que, cuando se reseña su declaración, se omite ese episodio.

    Como cuarta contradicción, señala la existente entre las afirmaciones fácticas de los hechos declarados probados y la constancia, a partir del informe solicitado, obrante a los folios 239 a 240 y 328 a 341, en el que se hace constar que el acusado no presenta perfil ni estereotipo de agresor sexual. En este mismo apartado, alega que el informe médico forense no ratificó los resultados apreciados en la exploración realizada a la denunciante el 21 de mayo de 2012, y que se omitió en la reseña de la declaración de la mujer, toda referencia a la agresión sexual.

    Por último, señala que las referencias a que el acusado, al día siguiente de los hechos, fue a esperar a Custodia a las puertas del Hotel donde ésta trabajaba, con las dos hijas comunes, de corta edad, pese a ser domingo y tratarse de una hora muy temprana, se interpretan en un sentido intimidatorio cuando, dado que, a la hora que salió Custodia de la casa para ir al trabajo, Prudencio todavía dormía y, por eso, no podía saber si llegaría a tiempo de encontrar a su mujer cuando llegase al puesto de trabajo, por lo que habría que dar cabida a la explicación hecha por el acusado de que se acercó a su mujer a petición de las dos niñas.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción en los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS de 26 de noviembre de 2007).

  3. De las diferentes supuestas contradicciones que denuncia el recurrente, algunas no pueden estimarse como tales y otras, simplemente, resultan inanes y neutras. Así, en primer lugar, a efectos de calificación de los hechos, resulta indistinto que el cuchillo que blandió el acusado tuviese treinta o veinte centímetros. Puede tratarse de un simple error de transcripción, pero, al margen de lo anterior, las dimensiones del arma se describieron de forma aproximada por la denunciante, recurriendo, sustancialmente, a la comparación con un folio. Como quiera que sea, lo que la descripción de la denunciante permitía conocer es que se trataba de un cuchillo de grandes dimensiones (como de carnicero, se afirma), suficiente para intimidarle, que es, realmente, la cuestión primordial.

    Lo mismo ocurre con la referencia a quién fue la persona que llamó al testigo protegido, después de que Prudencio interceptara el mensaje de texto que aquél envió a Custodia. Es indistinto que fuese el propio acusado o Custodia a instancias de Prudencio. Lo relevante es que el acusado vertió amenazas a su mujer a raíz del mensaje. También carece de entidad que, a la hora de reseñar las declaraciones de la denunciante en la fundamentación jurídica, se omita un episodio dentro de un contexto general de agresiones, que dejarían incólume la calificación de los hechos, incluso si se suprimiese la referencia a la bofetada, que, por lo demás, pudo darse en todo caso, pues la Sala, en la fundamentación, lo que hace es, simplemente, compendiar las declaraciones de la denunciante para expresar su otorgamiento de credibilidad.

    Finalmente, en lo que se refiere a la cuarta y quinta contradicción, no se trata obviamente de auténticas contradicciones, en cuanto afirmaciones lógicamente opuestas que mutuamente se excluyan. El Derecho Penal moderno niega virtualidad al denominado "derecho de autor", de suerte que la exclusión de las notas de un perfil de agresor sexual, si es que existen, no implican la imposibilidad de la comisión de un hecho de esa naturaleza por una persona concreta. En segundo lugar, aunque el informe médico forense no reseñara la referencia de la mujer al episodio de agresión sexual, la Sala contó con otra prueba y con otros informes que sí que refrendaban la veracidad de la declaración de Custodia.

    La última contradicción tiene sentido especulatorio y se apoya en argumentación poco lógica. Parece poco sostenible que el acusado acceda a la petición de las hijas menores para ver a su madre, a las 6.50 horas de la mañana de un domingo. Cobra más sentido que se trate de una maniobra del acusado para comprobar que Custodia va a su trabajo y no a reunirse con otra persona, que parece ser el detonante de los hechos acaecidos en el día previo. En todo caso, es un dato sin ninguna transcendencia a efectos de calificación jurídico penal.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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