ATS, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre del pasado año se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PREEMINENCIA DEL DERECHO formulando querella contra los Excmos. Sres. DON Bruno , DON Carlos , DON Cayetano y DON Celso , a la sazón Presidente, Magistrados y Fiscal Superior del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 por el presunto delito de prevaricación., todo ello a partir en que incoadas las diligencias indeterminadas 13/2010 a raíz de la denuncia formulada por los hoy querellantes contra el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia, posteriormente transformada en querella, se emitió en fecha 14/3/2011 dictamen por el Fiscal Superior en funciones en el sentido de que no apreciando la existencia de delito que se atribuía en la querella, se interesaba por el Fiscal "el archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal" . Consecuente al contenido de la querella y en coincidencia con lo peticionado por el Fiscal, los Magistrados querellados, integrando la Sala de lo Civil y Penal del referido Tribunal Superior, el primero como Presidente y los otros dos como Magistrados, emitieron auto 16/2001, de fecha 20/4/2011 , inadmitiendo la querella, "por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno" , y en consecuencia, a pronunciarse a favor del "archivo de las actuaciones" . Esta resolución fue objeto de recurso de súplica por parte de los querellantes, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal y que finalmente fue desestimado por los Magistrados hoy querellados mediante auto de 13 de enero de 2012 .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20599/2013, por providencia de 30 de septiembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 27 de noviembre pasado en el que interesa que:

"...en orden a la competencia y ostentando los querellados el carácter de Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia, en concreto, el de DIRECCION000 corresponde el conocimiento de la causa a esa Excma. Sala al amparo de lo establecido en el art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En orden al contenido, interesa la inadmisión a trámite y el inmediato archivo de la querella presentada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Asociación Preeminencia del Derecho interpone querella contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , Excmo. Sr. Don Bruno , y los Magistrados del mismo Tribunal que junto con el Presidente componían su Sala de lo Civil y Penal, Ilmos. Sres. D. Carlos y D. Cayetano , así como contra el Fiscal Jefe del mismo, Excmo. Sr. D. Celso .

Dada la condición de los querellados, Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , y Fiscal Jefe del mismo órgano, esta Sala es competente para conocer de la querella presentada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 57.1.2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en la Disposición Adicional Primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre .

SEGUNDO

Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada.

La querella se dirige, como hemos dicho, contra el Excmo. Sr. Don Bruno , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , los Magistrados del mismo Tribunal, Ilmos. Sres. D. Carlos y D. Cayetano , así como contra el Fiscal Jefe del mismo órgano, Excmo. Sr. D. Celso .

Según la querellante, todos ellos, los primeros como firmantes, y el último de ellos como autor intelectual del informe que le precedió, habrían cometido un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 446 del Código Penal , al dictarse, en la Diligencias Indeterminadas nº 13/10, tramitadas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , el auto de 20 de abril de 2011 -por el que se inadmitía la querella presentada en su día contra el Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia, D. Heraclio -, así como el posterior auto de 13 de enero de 2012 , en el que se desestimaba el recurso de súplica contra dicha resolución.

Concretamente, según la querellante, a pesar que los hechos que fundamentaban la querella presentada ante el Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 estaban amparados en datos objetivos e incuestionables, los querellados no los tuvieron en cuenta, modificando tales hechos, y afirmando contra toda evidencia, que la conducta del querellado no había implicado una suspensión de la aplicación de la Ley del Aborto en la Comunidad Autónoma de Murcia, sino una mera declaración pública amparada por la libertad de expresión.

Esta última afirmación sería, para la querellante, una negación de la realidad basada en una libre configuración de los hechos distinta de los descritos en la querella presentada ante el Tribunal Superior de Justicia. La ley en cuestión se suspendió efectivamente durante cuatro o cinco días, periodo durante el cual, según informaciones periodísticas, no se practicó en la región ninguna interrupción voluntaria del embarazo. De hecho en su día se solicitó como diligencia que dos periodistas declararan sobre este extremo.

Para la entidad querellante, existía entre los querellados un complot o pacto exoneratorio para defender al entonces querellado, por «amor al cargo protegido», y con la intención, en algunos de ellos, de obtener determinados cargos. Por ello, en las resoluciones ya citadas, y para lograr su inadmisión, hicieron una aplicación indebida de los artículos 506 y 542 del Código Penal , en los que se deberían haber subsumidos los hechos descritos en dicha querella; infringiendo asimismo, con dicha inadmisión, el artículo 313 de la LECRIM .

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 22 de noviembre de 2013, la entidad querellante amplia su querella, imputando a uno de los inicialmente querellados, el Excmo. Sr. Don Bruno , un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal . Este delito se habría cometido al ser nombrado este último vocal del Consejo General del Poder Judicial «en pago» de la inadmisión de la querella presentada en su día contra el Sr. Heraclio .

CUARTO

Ante las alegaciones expuestas, hemos de concluir, como ya hemos adelantado, que no se relata en la querella presentada hecho alguno que pueda revestir caracteres de delito.

Particularmente, no puede concluirse de las mismas, como no se concluye a la vista del contenido de las resoluciones dictadas el 20 de abril de 2011 y 13 de enero de 2012 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que estas últimas puedan ser calificadas como injustas en el sentido del artículo 446 del Código Penal .

Según una doctrina reiterada de esta Sala, la determinación de esa injusticia no radica en que el autor la estime como tal sino que, en clave estrictamente objetiva, la resolución cuestionada merezca tal calificación por no encontrarse dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado; lo que claramente, como vamos a examinar a continuación, no es el caso.

En este sentido, y dado el contenido de las citadas resoluciones, conviene realizar con carácter previo una precisión: el escrito de querella dedica prácticamente la totalidad de los hechos a la decisión adoptada sobre la primera querella ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, por lo que debemos recordar (Auto de 20/10/10, causa especial 20437/2010; y Auto 10/2/11, causa especial 20794/20 10, entre otros) que en el examen de las querellas que se formulan en atención a la desestimación de otras querellas, esta Sala viene diciendo que es necesario realizar un acotamiento jurídico, en el que hay que centrarse en la última querella, sin entrar en las anteriores, pues «en caso contrario, por esta vía de la querella criminal puede conseguirse una espiral indefinida de juicios revisorios acerca de la imputación prevaricadora», lo que resulta improcedente.

Realizada esta precisión, y centrándonos en consecuencia en las resoluciones judiciales cuestionadas por la entidad querellante, es evidente, al margen de que se compartan o no, que contienen argumentos jurídicos que no pueden ser calificados irrazonables, arbitrarios o ilógicos. Por el contrario, en ellas se dio una respuesta fundada, tras el análisis de los tipos penales que sostenían la querella ( art. 506 CP , usurpación de funciones y art. 542 del mismo cuerpo legal , delito contra los derechos individuales), y concluyeron que procedía su inadmisión por no ser los hechos constitutivos de delito.

Así se hace desde luego en el auto dictado el 20 de abril de 2011 , en el que se inadmitía en un primer momento la querella presentada contra el Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia, y en el auto de 13 de enero de 2012 que, desestimando el recurso de súplica contra el anterior, reitera y amplía los argumentos expuestos ante las alegaciones formuladas en dicho recurso, parcialmente coincidentes, por otro lado, con las que se realizan en la querella presentada ante esta Sala.

Las calificaciones de la presente querella, sobre que el auto de inadmisión «es una aberración y un comulgar con ruedas de molino» y otras muchas, frente a las notas de razonabilidad y motivación predicables de los citados autos, solo pueden llevar a esta Sala a considerar que las imputaciones efectuadas a los querellados carecen del mas mínimo indicio objetivo de realidad respecto a la existencia del tipo penal imputado. Sin perjuicio de que las afirmaciones de la querellante estén en desacuerdo con el resultado, ya que tal desacuerdo no les priva de su condición de admisibles y defendibles en derecho.

Efectivamente, como ya hizo en el recurso de súplica citado, la entidad querellante insiste que la decisión de inadmitir la querella presentada parte de una alteración de los hechos en su día denunciados, pero ningún dato objetivo y contrastable aporta en apoyo de esta afirmación.

Por un lado, es evidente que no tienen esta consideración las meras afirmaciones de la parte querellante, relacionadas con la pretendida existencia de un complot a favor del querellado, con la intención de obtener supuestos favores políticos, que carecen de cualquier fundamento.

Por otro lado, las meras informaciones periodísticas que, según la querellante, demostrarían tal alteración y pondría de manifiesto que, durante cuatro o cinco días, y frente a la afirmado en las resoluciones impugnadas, la aplicación en Murcia de la Ley del Aborto sí estuvo suspendida, puesto que no practicó en dicha región ninguna interrupción voluntaria del embarazo, no son suficientes a estos efectos.

Como reiteradamente ha afirmado esta misma Sala, entre otros, en autos de 18 de junio de 2012 ó 11 de octubre de 2013 , la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar la apertura de un procedimiento penal para su investigación si la querella que los incorpora, como es el caso, no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional. En esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera remisión al Tribunal de una serie de informaciones, difundidas públicamente a través de medios de comunicación.

En este mismo sentido, hemos dicho en auto de 7 de junio de 2010 (Causa Especial núm. 20602/2009) que procede la inadmisión de una querella cuando el querellante se limita a narrar unos hechos sustentados únicamente en una información periodística, careciendo de mínimo apoyo probatorio, y que desde su perspectiva considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia datos objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuanto a la intervención de la persona querellada.

La misma decisión se adopta en el auto de 31 de mayo de 2011 (Causa Especial núm. 20080/2011), al tratarse de la imputación de un delito partiendo exclusivamente de noticias periodísticas, sin aportar elemento alguno indiciario de la realidad de los hechos, que les otorgue sustento mínimamente objetivo. Ello porque la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad.

QUINTO

En definitiva, no se ofrece en la querella presentada ante este Tribunal, elemento o principio de prueba que avale razonablemente la comisión de un hecho delictivo, lo que ha de conducir a su inadmisión respecto a todos los querellados.

En este punto convendría precisar respecto a los hechos que se imputan al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Murcia, que, no sólo de conformidad con las consideraciones ya realizadas en el fundamento anterior, éstos no sería subsumibles en ninguna infracción penal, sino que, en cualquier caso, su participación en el delito de prevaricación que se le imputa no podría ser la misma que aquella que correspondería a los magistrados también querellados y firmantes de las resoluciones en cuestión, porque este delito solo puede ser cometido por la autoridad que dicta la resolución en cuestión.

De la misma manera es patente que el hecho, que también se le atribuye en la querella y relacionado con la emisión de unas declaraciones publicadas en un diario el 11 de marzo de 2011, manifestando que los hechos investigados no serían delito, carecen de cualquier relevancia penal.

Idéntica conclusión es predicable de la imputación de un delito de cohecho respecto al Excmo. Sr. Bruno , en el escrito de ampliación de querella de fecha 29 de noviembre de 2013. Ni en la querella ni en dicho escrito de ampliación se aporta elemento alguno del que pudiera deducirse que su designación como vocal del Consejo General del Poder Judicial, se hiciera «en pago» del dictado de las anteriores resoluciones. Las sospechas que al respecto parece albergar la querellante, se amparan de nuevo en meras especulaciones que no se sustentan en ningún dato objetivo que, como ya hemos reiterado, no puede venir representado por la aportación de artículos periodísticos, ni tampoco por las opiniones personales o colectivas expresadas sobre el citado nombramiento.

SEXTO

En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos en esta resolución, los hechos relatados en la querella no presentan caracteres de delito.

No se ofrece en la querella elemento o principio de prueba que avale razonablemente la comisión de un hecho delictivo, lo que ha de conducir a su inadmisión. Resulta injustificada la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que carecen de apoyo indiciario, aportado u ofrecido por la parte, que pueda ser considerado accesible y racional.

En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la querella formulada, conforme al artículo 313 LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella con relación al Excmo. Sr. Don Bruno , los Ilmos Sres. D. Carlos y D. Cayetano , y el Excmo. Sr. D. Celso .

  2. Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

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