ATS, 23 de Enero de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:1171A
Número de Recurso20677/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en nombre y representación del Partido Político SOBERANIA y de DON Alfonso contra el Excmo. Sr. DON Justo , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 por un presunto delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20677/2013 por providencia de 30 de octubre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo Sr. Don Julian Sanchez Melgar y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cumplimentado el cual, por ratificación del querellante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 28 de noviembre del pasado año interesando se declare la competencia de esta Sala conforme a lo previsto en el art. 57.1.3ª LOPJ y 272 de la LECrm y se proceda, de conformidad con el art. 313 LECrm. a su desestimación y archivo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en nombre y representación del Partido Político SOBERANIA se presenta escrito de querella contra el Excmo. Sr. Don Justo , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , al que imputan un delito de prevaricación "al despachar el querellado denuncia contra Fiscal, dirigida a la Sala por oficio personal suyo, al margen del procedimiento establecido en la LECrm." . En los hechos narran que, " en su día interpusieron una denuncia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el Fiscal o Fiscales de la Fiscalía Anticorrupción, autores de un informe arbitrario por el cual se oponían los fiscales a la persecución de actos delictivos cometidos por personajes vinculados al PP, y fechada la denuncia el 1 de octubre de 2013 en ella se explicitaba que, a la vista de la información publicada en varios medios y que nosotros sacábamos del diario del periodista Jesús Cacho (que es un periodista de avalada seriedad en el tratamiento de las informaciones) www.vozpopuli.com, se había emitido informe de un Fiscal de la Fiscalía Anticorrupción oponiéndose a que se cruzaran los datos de las donaciones al PP...Sucedió con la denuncia lo inesperado o nunca visto y es que, pese a que aquella iba dirigida nítidamente a la Sala Civil y Penal del TSJ presidido por el querellado, este, atribuyéndose una competencia "in personam" de la que notoriamente carece, mediante oficio de 14 de octubre, notificado al 21, y dirigido, lo que es significativo, no al partido que había puesto la denuncia, sino a su representante legal, se despachó en los siguientes términos respecto de la denuncia: Estimado Sr: En contestación a su escrito de fecha ¡ de octubre de 2013, pongo en su conocimiento que cualquier acción penal que desee entablar contra integrantes de la Carrera Fiscal, deberá serlo en la forma y con los requisitos establecidos en las normas procedimentales vigentes.Madrid a 14 de octubre del 2013.-EL PRESIDENTE.- Fdo. Justo .- Es evidente que puesta una denuncia contra Fiscales cuya competencia es de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ presidido por el querellado él carecía de toda competencia para despachar mediante un oficio personal suyo, lo que debe de ser una labor colegiada de los miembros de la Sala Civil y Penal y en forma de resolución jurisdiccional, susceptible de recurso, puesto quesi la denuncia incumpliera, que no es el caso, requisitos legales, es la Sala y no el Presidente la única competente para dilucidar y zanjar tal cuestión..." .

SEGUNDO

La competencia de esta Sala resulta de lo dispuesto en el art. 57.1.2º LOPJ al ostentar el querellado la condición de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba" . ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, "...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho" .

De este modo, la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pueda ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no puede calificarse de injusta a los efectos del delito de prevaricación una decisión, como la cuestionada según la cual ante la denuncia relativa a poner en conocimiento del Tribunal una noticia publicada en un periódico, dirigida genéricamente contra un fiscal anticorrupción se le indicase por el querellado, en contestación al escrito recibido "pongo en su conocimiento que cualquier acción que desee entablar contra integrantes de la Carrera Fiscal, deberá serlo en forma y con los requisitos establecidos en las normas procedimentales vigentes " dando respuesta rigurosa al escrito de denuncia presentado por el querellante, en el oficio se le indicaba los requisitos de procedibilidad necesarios para entablar acción penal contra Fiscales, que como no desconocen los profesionales intervinientes, se contemplan en la Disposición Adicional Primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de diciembre , que se remite a lo dispuesto en la LOPJ para exigir responsabilidad a los Magistrados y Jueces, por ello conforme al art. 406 "el juicio de responsabilidad penal...podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal...o mediante el ejercicio de la acción popular ", como se indicaba con la expresión "en la forma y con los requisitos establecidos en las normas procedimentales vigentes" , dándoles la oportunidad de cumplimentarlos a efectos de poder iniciar procedimiento penal.- No se produce de esta forma lesión material alguna en sus derechos, ni se aprecia indicio alguno de injusticia en el hecho de haber contestado mediante oficio a una denuncia que careciendo, de los requisitos de procedibilidad necesarios para incoar causa penal, se le acusare recibo y se le indicase la forma correcta de ejercitar la pretendida acción penal contra Fiscales. Por lo expuesto conforme establece el art. 313 LECrm. y conforme peticiona el Ministerio Fiscal procede la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella presentada por la representación procesal del Partido Político SOBERANIA contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 . 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y archivar las actuaciones.

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