ATS, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de abril pasado DON Jacobo en su condición de Presidente del Partido Político SOBERANÍA, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando denuncia contra el Excmo. Sr. DON Lucas , Ministro del Interior imputándole la comisión de un presunto delito de prevaricación administrativa por, según dice dictar o suscribir orden o resolución manifiestamente arbitraria al conceder a una figura quimérica del credo católico una condecoración legal prevista en la ley para supuestos razonables y concretos.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20301/2014, por providencia de 29 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente evacuó traslado con fecha 27 de mayo de 2014, interesando que, al amparo del art. 269 LECrm., previa declaración de su competencia, decrete el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos denunciados carácter de infracción penal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

DON Jacobo , en nombre y representación del Partido Político SOBERANIA, ha presentado escrito de denuncia contra el Ministro del Interior al que imputa un presunto delito de prevaricación administrativa, al dictar o suscribir orden o resolución manifiestamente arbitraria al conceder a una Virgen una condecoración legal prevista en la ley para supuestos concretos, de ello ha tenido conocimiento por diversos medios de comunicación.

SEGUNDO

Procede resolver en primer lugar sobre la competencia, al tratarse de un Ministro de la Nación, esta Sala es competente conforme al art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 102.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Como se decía en la STS núm. 1015/2002, de 31 de mayo , del delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado Social y Democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001 , entre otras).

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ).

Pero no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción Contencioso-Administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación, cuya esencia es la utilización arbitraria del poder, se comete cuando la resolución de la autoridad o del funcionario adoptada dentro de un asunto administrativo, no encuentra apoyo posible en ninguna interpretación razonable del derecho aplicable, según los sistemas interpretativos admitidos en derecho ( STS nº 755/2007 ). Entonces, la resolución no constituye en realidad una aplicación del derecho, sino, únicamente, una imposición de la voluntad de su autor, convertida de esta forma en aparente fuente de normatividad, fuera, por lo tanto, de los cauces que para la creación de esa normatividad establecen la Constitución y la Ley.

CUARTO

De la lectura de la denuncia y documentación adjunta no son precisas demasiadas disquisiciones jurídicas para pronunciarse en aplicación de la anterior doctrina de que los hechos imputados al denunciado no presentan relevancia penal alguna pues no es suficiente una resolución administrativa para tacharla de prevaricadora ya que el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el derecho penal debe ser la última ratio, por ello y al no revestir los hechos objeto de la denuncia ilícito penal alguno solo procede el archivo de plano, conforme al art. 269 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la denuncia presentada por DON Jacobo , en representación del Partido Político SOBERANIA contra el Ministro del Interior. Y, 2º) Abstenerse de todo procedimiento al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno acordando el archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

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