AAP Barcelona 196/2019, 19 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 196/2019 |
Fecha | 19 Marzo 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 62/2019
DILIGENCIAS PREVIAS nº 1597/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BARCELONA
APELANTE: Florencia
Genoveva
Magistrada ponente :
CARMEN GUIL ROMÁN
A U T O Nº 196/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Yolanda Rueda Soriano
Dª. Maria Carmen Martínez Luna
Dª. CARMEN GUIL ROMÁN
Barcelona, a 19 de marzo de 2019
En las Diligencias Previas nº 1597/2018 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, se dictó auto el día 14 de diciembre de 2018 en cuya parte dispositiva se acuerda incoar el correspondiente procedimiento de Diligencias Previas y declara no haber lugar a admitir a trámite la querella formulada por el Procurador José Enrique Ribas Ferrer en nombre de Florencia y Genoveva .
Contra dicha resolución, la representación procesal de Florencia y Genoveva, interpuso recurso de apelación que fue admitido y se tramitó conforme a derecho, elevándose posteriormente las diligencias a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, se dictó una Diligencias de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, se señaló día para la vista que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2019, fijándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
El recurrente alega en primer lugar que procede la nulidad del auto de 14 de diciembre de 2018 . Sostiene que no cabe incoar un procedimiento penal para posteriormente inadmitir de plano la querella. Considera que ante la querella la instructora bien la inadmitía por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito, o bien la admitía e incoaba en ese momento las Diligencias Previas.
Como segundo motivo añade que la inadmisión de querella no es por ninguno de los motivos que expresa el art. 313 de la LECrim . Considera que ha ido mucho más allá de lo que la ley le autoriza dado que entra a valorar qué prueba sería la suficiente para revisar una sentencia firme cuando debe limitarse a comprobar si los hechos expuestos en la querella pueden ser subsumidos en algún tipo delictivo, en el presente caso, en el delito de falso testimonio. Añade que no pretende la revisión de una sentencia firme sino la investigación de unos hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de delito.
La querella fue interpuesta por Florencia y Genoveva contra Melisa y Milagros por el delito de falso testimonio. Como hechos se relata que en diciembre de 2013 se dictó sentencia contra Bernardino condenándole como autor de un delito continuado de violación a las penas de 15 años de prisión y otras accesorias. Los recursos de casación, de amparo fueron inadmitidos como lo fue también la demanda interpuesta contra el TEDH.
Sigue el relato fáctico haciendo constar que las querellantes, cuñadas del condenado, tuvieron conocimiento ulterior de hechos que pondrían de manifiesto que tanto Melisa como Milagros faltaron a la verdad en el acto de juicio oral. Para llegar a tal afirmación relatan como buscaron a conocidos de la denunciante-víctima que pudieran declarar en relación a que la misma había tenido relaciones sexuales con varios novios, hecho que aquella negó en el juicio oral. Aportan la grabación de una conversación con Desiderio quien había mantenido -según se afirma en la querella- una relación afectiva con Melisa durante seis meses precisamente en el momento inmediatamente anterior a la denuncia y les explicó que fue testigo de haberse fraguado la historia de las violaciones continuadas a Melisa por parte de su padre. A la querella se aportan además análisis de la grabación a fin de acreditar la integridad y no manipulación de su contenido, fotografías de redes sociales de Melisa y dictamen pericial de análisis de las microexpresiones faciales y gestualización de la misma en el acto de juicio oral y documentación de la causa y de los recursos planteados.
En relación con la primera alegación, coincidimos con el recurrente que procesalmente no resulta adecuado incoar un procedimiento de Diligencias Previas para en la misma resolución inadmitir la querella, sin ni tan siquiera acordar el archivo del procedimiento abierto.
La apertura del procedimiento penal de Diligencias Previas se puede producir por denuncia o querella. El art. 269 establece que la denuncia dará lugar a la comprobación del hecho salvo los casos de manifiesta falsedad o de atipicidad en los que se abstendrá de todo procedimiento. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en relación alartículo 312 de la LECr una vez interpuesta querella y solicitada su admisión, el Juez de Instrucción en resolución motivada desestimara la...
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