ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4819A
Número de Recurso20565/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de enero pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de DON Roberto en relación con el Presidente y Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Y. 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interesa aclaración por la Procuradora Sra. Luna Sierra, en la representación que ostenta del querellante.- Acordándose por Auto de 21 de febrero pasado: "...LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a aclarar el auto de 14 de enero pasado, inadmitiendo a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno...".

TERCERO

La Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de DON Roberto , por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el pasado 6 de marzo, interpuso recurso de súplica, en tiempo y forma, contra el auto de 14 de enero, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 26 de marzo pasado, interesando la desestimación del mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Don Roberto ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de esta Sala de 14 de enero pasado que acordó la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, y ello tras presentar escrito el 18 de febrero solicitando aclaración del anterior auto acordando por otro de esta Sala de 21 de febrero pasado no haber lugar a aclarar el anterior de 14 de enero.- Posteriormente al recurso de súplica ha presentado otros dos escritos de 1 y 21 de abril, el primero interesando testimonios y el segundo ampliando el recurso de súplica.- El recurso de súplica tras reiterar una y otra vez que concurren todos y cada uno de los requisitos de los delitos de calumnia y de falsedad que imputa a los Magistrados con idénticos argumentos contenidos en el escrito de querella, así dedica a lo que denomina "antecedentes fácticos" diez folios, uno a los "hechos" a los fundamentos de derecho, once folios, dedicados a transcribir literalmente resoluciones de esta Sala en el apartado "De la contrariedad de la inadmisión con las jurisprudencia de esta misma Sala" , en el siguiente apartado transcribe resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y de la Civil de este Tribunal Supremo, así como del Tribunal Constitucional, ello en el apartado denominado "Del vicio de incongruencia interna de la resolución impugnada" y por último en el apartado final dedica "Del vicio de incongruencia por omisión de la resolución impugnada" .- En su escrito de ampliación vuelve a reiterar los argumentos contenidos en la querella y en el escrito de súplica.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes:

Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine" , cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrm., ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella (cfr. AATS de 31-01-2011 , 9-02- 2012 , 24-04-2012 , 23-10-2013).- Ello es lo aquí acontecido, emitiendo esta Sala un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecían los hechos, acordando la inadmisión de la querella, a "limine litis" . El escrito del recurso insiste nuevamente en considerar los hechos constitutivos de delito de falsedades y calumnias, de modo evidente, los argumentos expuestos por el recurrente no pueden desvirtuar los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, por cuanto, en realidad, los mismos no han sido eficazmente combatidos en este recurso, por lo que deben reiterarse aquí. El recurrente parece dar por sentado que los hechos por él denunciados, son penalmente típicos y que, por consiguiente, tanto el Ministerio Fiscal como este Tribunal han dictaminado y decidido, respectivamente, en forma jurídicamente improcedente.- Una vez más tras una atenta lectura de la querella esta Sala no encuentra en los hechos invocados indicio alguno de los delitos que imputa a los Magistrados como también propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y ello porque la discrepancia del hoy recurrente con la valoración que de los documentos efectúan los Magistrados en las resoluciones de 10 y 23 de mayo de 2013 y de 13 de junio de igual año, no permite sostener que nos encontremos ante un ilícito penal sino ante resoluciones que no comparte el querellante, pero que en modo alguno suponen una contravención de la verdad como mantiene el recurrente una y otra vez.

Y es que resulta sobradamente sabido, que en nuestro régimen punitivo no entraña delito de ninguna especie la actuación que despliega un órgano judicial cuando en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y dando respuesta a la pretensión formulada por quien es parte legítima en un proceso, adopta una decisión fundada en derecho y lo hace expresando las razones en que descansa su resolución. Es claro que el contenido podría ser mas o menos acertado y susceptible, como cualquier otro, de revisión a través de los recursos que la ley previene al efecto, pero resulta incuestionable que no entraña figura delictiva de clase alguna, así en el auto impugnado se decía que no se advertía en las resoluciones que acompañaba huella o indicio alguno de actuación delictiva, lo que ya nos eximiría de argumentación adicional alguna para justificar la desestimación de este recurso de súplica y para disponer de modo correlativo la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO

No obstante ello, no parece fuera de lugar una última consideración en relación a la incongruencia por falta de motivación que también alega y es que, para resolver cualquier petición que se efectúa ante un órgano jurisdiccional, éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución , pero tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que contenga la fundamentación precisa para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Ello supone que debe distinguirse entre la pretensión, por un lado, y las alegaciones que se relatan para sustentarla, por otro; de manera que el Tribunal debe razonar de manera suficiente para que se entienda por qué desestima la pretensión, sin que le sea exigible que conteste a todas y cada una de las alegaciones concretas que se manifiestan por las partes.

En este sentido, la resolución dictada contiene la fundamentación adecuada y necesaria para que la parte conozca las razones de la inadmisión a trámite de la querella presentada, por cuanto procede a un estudio de la misma y resuelve sobre sus puntos fundamentales, dando así cumplida respuesta a la pretensión del querellante, aunque en sentido contrario a lo interesado y es que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales conlleva que dicha motivación responda a cánones de racionalidad y suficiencia, pero no implica que el interesado comparta los fundamentos de la correspondiente decisión judicial. En definitiva y de conformidad con lo ya expuesto y lo peticionado por el Ministerio Fiscal, las alegaciones que se realizan en el recurso presentado no justifican la modificación de la resolución recurrida, que ha de confirmarse íntegramente.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de súplica presentado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica presentado por el querellante DON Roberto frente al auto dictado por esta Sala en fecha 14 de enero de 2014 , que se confirma íntegramente.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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