STSJ Cataluña 538/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:597
Número de Recurso663/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución538/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0019736

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 24 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 538/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 944/2009 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona), DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, MUTUA ASEPEYO y TGSS (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-7-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción procesal de cosa juzgada alegada por MUTUA ASEPEYO desestimo la demanda de reconocimiento de derecho formulada por Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD CIVIL sin realizar expreso pronunciamiento sobre el fondo del asunto."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante, nacido el NUM000 .1964 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total (IPT), derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de bombero por resolución del INSS 03.02.2003,. (No controvertido).

  2. ) Por resolución de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil de 2.02.2004 se declaró al actor en situación de segunda actividad, con adscripción al Parque de Tarragona para realizar tareas de soporte a la operativa de bomberos. Estas tareas son de carácter básicamente administrativo (prevención de incendios, estudio de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, investigación de siniestros y actividades informativas y formativas a la población, y no conllevan en ningún caso trabajos de extinción de incendios, investigación de siniestros o de protección civil o salvamento marítimo, fluvial o de montaña, propios de su anterior categoría de bombero 1°. ( STSJ de Cataluña de

    27.10.2005, obrante a los folios 32 a 38 de autos).

  3. ) Por resolución del INSS de 1.07.04 se estimó la solicitud del actor reconociéndoles los efectos económicos de la IPT. Dicha resolución fue impugnada ante este Juzgado por Asepeyo dictándose sentencia el 15.02.2006, desestimando íntegramente la demanda, dicha sentencia fue recurrida en suplicación ante el TSJ de Cataluña que dictó sentencia el 27.10.2005, estimando el recurso de Asepeyo, revocando la sentencia de este Juzgado acordando mantener la suspensión del abono de la prestación económica de IPT del actor, mientras permanezca en situación de segunda actividad como bombero. (Sentencia obrante a los folios 32 a 38 de autos).

  4. ) El actor presentó nueva solicitud de compatibilidad el 23.03.2009 que fue desestimada mediante resolución del INSS de 27.03 .2009. (Folio 222 de autos). Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de

  5. ) La base reguladora de la prestación es de 2.130,67# y la fecha de efectos del

    26.03 .2009. (No controvertido).

  6. ) La Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvaments, de la Generalitat tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo encontrándose al corriente de pagos. (No controvertido),

  7. ) El actor ha estado cotizando en el grupo 07 desde el 1.01.2000 al 31.10.2000, y en el grupo 05 desde el 01.11.2000 hasta la actualidad. El epígrafe para la cotización por accidentes de trabajo ha sido el 118 desde el 1.01.2000 hasta el 01.02.2004, el 113 desde el 02.02.2004 hasta el 07.03.2007. A partir del

    8.03.2007, se aplicaron por la Dirección General del Prevenció y Extinció d'Incendis el nuevo sistema de cotización introducido por la Ley 42/2007de Presupuestos Generales del Estado. El personal administrativo y los bomberos en segunda actividad tienen el mismo código 75111, código de ocupación A.(Certificado TGSS obrante al folio 235, e informe de la Direcció General de Prevenció folio 236 de autos).

  8. ) El actor realiza funciones de suporte a la operativa del Servicio de Prevención de Incendios de Tarragona es decir, realiza diversas tareas propias de la organización y funcionamiento del parque, consistentes en labores administrativas o técnicas que no exigen esfuerzo fisico. Dichas actividades han ido variando desde el año 2004.(Certificado obrante al folio 279, informe del Jefe del parque de bomberos de Tarragona, folio 282, y testifical de los Sres. Abelardo, Constancio y Gonzalo ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo y Generalitat de Catalunya), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Matías, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, al amparo de la declaración testifical de los compañeros de trabajo del actor Abelardo, Constancio y Gonzalo y el informe obrante en el folio 282,, lo que debe ser desestimado al no cumplirse ninguno de los requisitos para que prospere la misma pues las declaraciones testificales no son prueba hábil a efectos revisorios, y tampoco lo es la declaración testifical documentada obrante en el folio 282 ( que no es un informe como refiere la recurrente). Y es que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  1. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

  2. - Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

  3. - Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  4. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  5. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  6. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  7. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo

94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y en lo que se refiere al folio 282 (testifical documentada), en el proceso civil español y en sus derivados, como es el laboral, esa declaración testifical documentada no es medio de prueba,...

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