STSJ Cataluña 365/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:414
Número de Recurso4694/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución365/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8032091

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 365/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por DHL Express Servicios, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 9 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 671/2012 y siendo recurrido/a Inmaculada, Juana y Loreto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-7-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Inmaculada, Juana y Loreto contra "DHL Express Servicios SL", debo condenar y condeno a la indicada empresa demandada a que reconozca a las indicadas demandantes la categoría profesional de oficial 1ª administrativo con efectos desde el 1.4.12, con todos los efectos legales derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Las demandantes trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de transporte de mercancías por carretera, con las antigüedades y salarios mensuales brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extras, que se expresan a continuación, en el centro de trabajo de Barcelona.

    - Inmaculada : 2.9.02; 1.453,90 # - Juana : 1.3.07; 1.080,48 ¿

    - Loreto : 15.6.06; 1.534,80 ¿

    Las demandantes ostentan la categoría profesional de oficial 2ª administrativo.

  2. - Loreto ostenta la categoría de oficial 2ª administrativo desde el 1.7.10.

    Juana ostenta la categoría de oficial 2ª administrativo desde el 1.4.11.

  3. - Las tres demandantes han realizado y superado un curso formativo de oficial 1ª administrativo impartido por un sindicato (CCOO) y subvencionado por la Generalitat de Catalunya. Obtuvieron el título el

    3.2.12.

  4. - Mediante escritos presentados el 1.4.12, cada una de las demandantes solicitó a la demandada el reconocimiento de la categoría profesional de oficial 1ª administrativo. La demandada no ha contestado a dichas peticiones.

  5. - El 8.5.12, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante 12.6.12 y terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de reconocimiento de derecho formulada por las actoras a través de la cual pretendía el reconocimiento de una superior categoría profesional, en concreto, de oficial 1ª administrativo.

Frente a la mencionada sentencia la empresa demandada formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario, con objeto de instar la revisión del Derecho aplicado en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 3 del Código civil por interpretación teleológica errónea del último párrafo del artículo 37.2 del convenio colectivo del sector.

Sostiene la parte recurrente que una interpretación teleológica de la norma exigiría que para acceder a categoría de oficial 1ª administrativo se exigiera una permanencia de 4 años no ya en la empresa, sino en la categoría, como sucede para pasar de auxiliar administrativo a oficial 2ª administrativo, pues de lo contrario bastaría un solo día en la categoría de oficial 2ª administrativo para pasar a oficial 1º administrativo lo que -entiende-, no es un razonamiento lógico.

La cuestión que ahora se suscita, relativa a la interpretación que merece el artículo 37.2 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona, ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Sala, tal y como se reconoce en la sentencia recurrida.

En concreto, por lo que se refiere a los criterios que deben guiar la interpretación del precepto, se decía en la sentencia de 26 de Junio del 2009 (Recurso: 2725/2008 ) que " ninguna duda tenemos que estamos en presencia de un Convenio Colectivo Estatutario, que como tal tiene el rango de norma legal, y en este sentido, a la hora de interpretar su clausulado debemos estar a la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se puede resumir de la siguiente forma y manera: a).- Que dado el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa-, su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC ( LEG 1889\27) (ateniéndonos a las más recientes, SSTS de 23/02/05 - rec. 1601/04 [ RJ 2005\2911] -; 08/07/06 -rec. 294/05 -; 19/07/06 - rec. 61/05 [ RJ 2006\8750] -; 20/07/06 - rec. 2371/05 [ RJ 2006\8560] -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 13/03/07 - rco 39/06 [ RJ 2007\2388] -; 05/07/07 - rcud 1194/06 [ RJ 2007 \5486 ] -; y 16/01/08 - rco 59/07 [ RJ 2008\1976] -). b).- Que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 11/03/94 - rcud 1605/91 [ RJ 1994\2284] -; 13/04/92 - rcud 2078/91 [ RJ 1992\2645 ] -; y 16/01/08 -rco 59/07 [ RJ 2008\1976 ] -), siquiera el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC [ LEG 1889\27] ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-», de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, pues las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (entre muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 - rco 8/05 [ RJ 2006\4473] -; SG 27/09/06 - rec 294/05 [ RJ 2006\6536] -; 19/07/06 - rco 61/05 [ RJ 2006\8750] -; 31/01/07 -rcud 4713/05 -; 31/01/07 - rcud 5481/05 [ RJ 2007\1495] -; 01/02/07 -rcud 2046/05 -; 13/03/07 - rcud 93/06 [ RJ 2007\2389] -; 03/04/07 - rcud 716/06 [ RJ 2007\3491 ] -; y 16/01/08 - rco 59/07 [ RJ 2008\1976] -). c).- Pero esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes ( STS 16/01/08 -rco 59/07 [ RJ 2008 \1976 ] -). Y, d).- Que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales...

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