STS, 19 de Julio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:5770
Número de Recurso61/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JORDI AGUSTI JULIA MARIANO SAMPEDRO CORRAL JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Federico García y García-Santamarina, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 186/2004, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y CSI-CSIF.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La obligación de los demandados de: a) Dar cumplimiento, en el término de tres meses, a la obligación convencional establecida en el art. 5.1 del Convenio Colectivo, consistente en elaborar y publicar un Catálogo completo de los puesto de trabajo del personal laboral (con expresión de las plazas cubiertas y vacantes, antiguedad y destino del personal) y la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que contemple la totalidad de los puestos de ese mismo personal, o sea, los cubiertos o vacantes, su ubicación, los grupos profesionales, las áreas funcionales de pertenencia, las categorías, y en su caso especialidad y complementos de puesto de trabajo, las características específicas del puesto, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño, así como las correspondientes actuaciones que se hayan producido desde que la obligación se incumplió y las que se produjeran a partir de su publicación. b) Dar cumplimiento, en el término de tres meses, a la obligación convencional establecida en el artículo 5.4 del Convenio Colectivo, consistente en hacer pública la relación nominal del personal laboral, con indicación de categorías, antiguedad y destino.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CNT-FED. SIND. TRAB. DE LA ADMON PUBLICA contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. UGT, CCOO Y CSI-CSIF y absolvemos a la demandada de las pretensiones de la demanda, declarando, en tanto en cuanto no exista acuerdo o desacuerdo en la Comisión Paritaria, que cumple con la obligación de confección de relaciones de puestos de trabajo y catálogo de puestos del personal laboral en la forma en que lo viene haciendo hasta ahora.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente conflicto colectivo afecta al ente público Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la totalidad de sus trabajadores con relación contractual laboral y, en especial, a todos aquellos que con anterioridad al año 1988 prestaban sus servicios retribuidos en los centros de trabajo situados en todo el territorio nacional y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/1988 de 28 de julio , hubieran estado en posesión de la titulación necesaria y ocupasen un puesto de trabajo considerado como laboral con arreglo a la legislación anterior; e, igualmente a quienes, de conformidad con las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , tuvieran derecho a a la promoción profesional mediante la cobertura de las vacantes que se fueran produciendo a través del correspondiente concurso-oposición convocado según lo pactado en el Convenio Colectivo de la Agencia Tributaria. Por ello queda calculado el colectivo afectado en un cómputo de 3.439 trabajadores. Segundo.- El Convenio Colectivo aplicable a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue publicado en el BOE de 21/06/00, con vigencia hasta 31/12/00; fue denunciado y aún no ha sido sustituido por otro nuevo. Tercero.- Desde 2002 la Agencia, a efectos de confección de Presupuestos Generales del Estado, elabora unos catálogos de puestos de trabajo (tanto para funcionarios públicos como para trabajadores por cuenta ajena - con la debida separación-). Cuarto.- El 26/02/02, el Sindicato actor presentó demanda con igual pretensión a la actual, correspondiéndola el número de Autos 35/02, que tras archivo provisional, resultaron definitivamente archivados. Quinto.- No consta que en la Comisión Paritaria del Convenio se hayan establecido los requisitos de forma, publicidad y periodicidad en la confección de la Relación de Puestos de trabajo. Sexto.- Se agotó el 29/09/04 el intento conciliatorio, finalizando sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 5.1 y 5.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Tributaria, publicado en el BOE de 21 de junio de 2000, los artículos 103.tres.2.a y 103.cuatro.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la D.A. 23ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio , los artículos 14.2, 14.3 y 15 de la Ley 30/1984 , de reforma de la función pública, modificada por la Ley 23/1988 , y, asimismo, el artículo 35.1 de la Constitución y el artículo 4.2.b. del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la modificación del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida en dos puntos:

  1. - Por el primero se pretende que, en lugar de figurar que desde el año 2002 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria elabora unos catálogos de puestos de trabajo a efectos de confeccionar los Presupuestos Generales del Estado, se señale que dichos catálogos se elaboran desde 1992.

    Este primer motivo debe ser desestimado ya que la modificación fáctica pretendida carece de toda relevancia en la resolución adecuada de la controversia. Ello es así, porque no tiene ninguna trascendencia sobre el fallo, ni puede hacer variar su significado, el hecho de que los catálogos de puestos de trabajo que elabora la Agencia Estatal de Administración Tributaria con periodicidad anual para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, se confeccionen desde 1.992, o desde 2002. El objeto de la controversia presente se centra en determinar si ha existido o no un Acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a los efectos de lo establecido en el artículo 5.1 ., de dicho Convenio, y, en su defecto, si los catálogos que anualmente viene elaborando de forma unilateral la mencionada Agencia Estatal para la Administración Tributaria, son suficientes a los efectos del mencionado precepto convencional.

    Así, debió ser entendido por la parte demandante, en cuanto omitió toda referencia a la fecha litigiosa en el escrito inicial del proceso.

  2. - Igual suerte que el anterior debe corresponder al segundo punto de revisión de hechos. Este motivo pretende, también, la modificación del Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia en el extremo referente a que se sustituya la frase expresiva de que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria elabora unos catálogos de puestos de trabajo a los efectos de la confección de los Presupuestos Generales del Estado, por otra que diga que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria elabora a dichos fines unos "listados o plantillas presupuestarias". La desestimación de la expresada revisión se impone en virtud de los siguientes argumentos:

    1. En primer lugar, lo que la parte trata de introducir es una conclusión o valoración de carácter jurídico, y ello, conforme constante jurisprudencia no es posible, dado que la revisión hace referencia únicamente a la adición, supresión o modificación de hecho.

    2. De otra parte, la pretendida modificación no se desprende de forma indubitada de ninguno de los documentos obrantes en las actuaciones. Los propios documentos aportados por la parte demandante reflejan que la Agencia Estatal para la Administración Tributaria viene calificando la relación de puestos de trabajo debatida, que elabora, como, anteriormente se afirmó, anualmente para la confección de los Presupuestos Generales del Estado, como catálogo de puestos de trabajo del personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que en el ámbito de la relación fáctica pueda debatirse, la verdadera naturaleza y alcance del denominado "catálogo de puestos de trabajo" del personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

El Motivo Segundo del Recurso, también articulado por el cauce procesal de error en la apreciación de la prueba debe ser íntegramente desestimado. Se pretende, mediante este motivo, la adición al Hecho Probado Quinto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: "no consta que en la Comisión Paritaria del Convenio se hayan establecido los requisitos de forma, publicidad y periodicidad en la confección de la relación de puestos de trabajo", de la frase siguiente: "ya que la Agencia Tributaria presentó a los representantes de las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio una propuesta sobre la que pidió pronunciamiento expreso en la reunión de la Comisión Paritaria de 12 de febrero de 2002, sin que fuera posible alcanzar un acuerdo por la unánime discrepancia mostrada por la parte social". Sirve de apoyo a la revisión solicitada el documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandante, que consiste en una copia de un certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El motivo debe rechazarse porque de una parte resulta irrelevante respecto del significado del pronunciamiento. Como se verá con motivo del examén del motivo de infracción legal, que se hará en el siguiente fundamento de derecho. De otra parte, según también dictamina el Ministerio Fiscal, "la circunstancia de que la Comisión Paritaria no haya establecido los requisitos de forma, publicidad y periodicidad en la relación de puestos de trabajo, no queda afectada en su realidad por el origen o causa de dicha ausencia de los citados requisitos".

TERCERO

El Tercer Motivo del Recurso de Casación, articulado al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia "la infracción de los artículos 5.1 y 5.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Tributaria, publicado en el BOE de 21 de junio de 2000, los artículos 103.tres.2.a y 103.cuatro.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la D.A. 23ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio , los artículos 14.2, 14.3 y 15 de la Ley 30/1984 , de reforma de la función pública, modificada por la Ley 23/1988 , y, asimismo, el artículo 35.1 de la Constitución y el artículo 4.2.b. del Estatuto de los Trabajadore s.".

El recurso así formulado debe ser admitido en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - Es esencial para la adecuada resolución del asunto transponer a esta resolución judicial el contenido literal del artículo 5, apartados 1 y 4 del convenio litigioso. Dichos preceptos vienen redactados del siguiente modo:

    1) Durante el periodo de vigencia del presente Convenio, la AEAT elaborará un catálogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo que contemplen la totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías, en su caso, especialidad, y complementos de puestos de trabajo, así como las características especificas del puesto, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño.

    Para ello, en el seno de la CPVIE se establecerán los criterios generales del modelo a que deban ajustarse los mismos y las condiciones de participación y negociación de los representantes de los trabajadores.

    En el caso de no alcanzarse acuerdo sobre los criterios generales del modelo en el plazo de seis meses desde la constitución de la CPVIE, la AEAT llevará a efecto lo establecido en el párrafo 1.

    4) En los seis primeros meses de cada año se hará pública la relación nominal del personal laboral, con indicación de categorías, antiguedad y destino.

    En el plazo de quince días los trabajadores podrán formular las observaciones que estimen oportunas sobre los datos reflejados, sin perjuicio e independientemente de las acciones legales que puedan ejercer en materia de clasificación profesional conforme a la legislación vigente. Las observaciones serán constestadas en un plazo de treinta días, haciéndose pública la relación de todas las rectificaciones aceptadas.

  2. - Como afirma el Ministerio Fiscal, "lo dispuesto en el precepto anteriormente citado es lo suficientemente claro como para no necesitar una interpretación que vaya más allá de la meramente literal referida en el art. 1281 párrafo primero del Código Civil . En efecto la norma convencional obliga a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a elaborar un catálogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Añade que, en la Comisión Paritaria del convenio, se establecerán los criterios generales para ello, matizando que, no obstante que, si no se lograra el acuerdo en el plazo de seis meses, la Agencia Estatal cumplirá lo establecido en el punto 1 de dicho art. 5.

    A partir de esta normativa, parece claro que si no se logró el acuerdo en la Comisión Paritaria (Hecho probado quinto) en el plazo de seis meses, procede cumplir la obligación, impuesta por el artículo 5.1 párrafo cuarto del Convenio a la Agencia Estatal, de elaborar el correspondiente catálogo y las relaciones de puestos de trabajo, así como hacer la publicación en los primeros seis meses de cada año que impone el art. 5.4 del citado Convenio Colectivo.

    Esta obligación no queda cumplida con la confección de un catálogo de puestos de trabajo a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado ya que se trata de hechos distintos aunque puedan contener elementos válidos en ambos casos. En todo caso no ha acreditado la empresa demandada, a quien corresponde su prueba, que la entidad demandada haya cumplido esta obligación de elaboración y de publicación.

  3. - Debe insistirse, conforme constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su cita concreta; por todas, STS 4ª de 3 de julio de 1995, Rec. 3394/1994 - que el interprete -artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil , dado el carácter dual de norma y contrato del convenio colectivo- ha de atenerse al sentido propio o literal de las palabras, siempre que el texto se ofrezca con claridad y solamente - artículo 1.281.2 - si las palabras parecieran contraria a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas. Como afirman las sentencias de 4 de junio de 1964 y 20 de febrero de 1984 , de este Tribunal Supremo, la finalidad del artículo 1281 radica en evitar que se tergiverse lo que parece claro o que, se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes.

    En el presente caso, como antes se ha dicho y ahora se repite, la norma en su dicción es manifiestamente clara y expresiva de que, en defecto de acuerdo durante el plazo de seis meses, la Agencia Estatal debe elaborar el correspondiente catálogo y relación de puestos de trabajo, así como proceder a la publicación de los mismos, y ello con la finalidad, entre otras, de que los trabajadores afectados puedan en el plazo de quince días defender adecuadamente sus derechos, a través de la correspondiente reclamación. Es de resaltar, como antes se dijo, que los hechos probados, no reflejan, en modo alguno, la existencia de alguna forma de comunicación, en virtud de la cual los trabajadores, tuvieran conocimiento del catálogo y relación de puestos de trabajo a efectos, en su caso, de poder ejercitar las valoraciones que estimaren pertinentes en el plazo del repetido artículo 5.4 del Convenio litigioso.

CUARTO

Conforme a lo anteriormente razonado procede estimar el recurso. No procede la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Federico García y García- Santamarina, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 , por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 186/2004 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la obligación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de: a) Dar cumplimiento, en el término de seis meses, a la obligación convencional establecida en el art. 5.1 del Convenio Colectivo, consistente en elaborar y publicar un Catálogo completo de los puesto de trabajo del personal laboral (con expresión de las plazas cubiertas y vacantes, antiguedad y destino del personal) y la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que contemple la totalidad de los puestos de ese mismo personal, o sea, los cubiertos o vacantes, su ubicación, los grupos profesionales, las áreas funcionales de pertenencia, las categorías, y en su caso especialidad y complementos de puesto de trabajo, las características específicas del puesto, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño, así como las correspondientes actuaciones que se hayan producido desde que la obligación se incumplió y las que se produjeran a partir de su publicación. b) Dar cumplimiento, en el término de seis meses, a la obligación convencional establecida en el artículo 5.4 del Convenio Colectivo, consistente en hacer pública la relación nominal del personal laboral, con indicación de categorías, antiguedad y destino.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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