STSJ Cantabria 785/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:989
Número de Recurso718/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución785/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00785/2010

Rec. Núm. 718/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a uno de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José siendo demandado el Gobierno de Cantabria, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de mayo de 2.010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Carlos José, presta servicios profesionales como personal laboral para el Gobierno de Cantabria, ocupando puesto de trabajo nº 4364, Encargado de Plan, Grupo de Clasificación C-6, de la Dirección General de obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, de la Consejería de Medio Ambiente. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. - En el cuarto trimestre de 2008 el actor ha prestado las siguientes horas extraordinarias:

    71 horas extraordinarias normales.

    23 horas extraordinarias nocturnas.

    33 horas extraordinarias festivas.

    En el primer trimestre de 2009 realizó las siguientes:

    57 horas extraordinarias normales.

    167 horas extraordinarias nocturnas.

    18 horas extraordinarias festivas.

    Dichas horas extraordinarias no fueron compensadas mediante descanso.

  3. - El actor formuló reclamación previa mediante escrito en fecha 7 de octubre de 2009 solicitando el abono en metálico de tales horas extraordinarias en la cantidad de 11.397,37 euros.

    En fecha 27 de octubre de 2009 se dictó resolución por la Directora General de Función Pública por la cual se desestimaba la solicitud, debiendo procederse a la compensación por tiempo de descanso.

  4. - El importe de la retribución de las horas extraordinarias reseñadas en el ordinal segundo de esta resolución asciende a 11.397,37 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, y condena a la entidad demandada al abono de cantidades, en concepto de horas extra que exceden de la jornada anual, en el último trimestre de 2008 y el primero de 2009, que no fueron compensadas oportunamente con descanso, en atención a lo previsto en el Convenio Colectivo de la entidad, sobre la materia.

Resolución que es objeto del presente recurso de suplicación formulado por la entidad demandada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 50.2 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Cantabria, con relación al artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por entender que no cabe la retribución de las horas extra realizadas, sino su compensación con descanso. Forma de compensación, preferente acordada convencionalmente, así como la previsión del Consejo de Gobierno de Cantabria que en su reunión de 30 de julio de 2009, que adoptó el Acuerdo por el que se aprueban las medidas de control de gasto, en materia de personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma (BOC de 2 de septiembre de 2009). Acuerdo, en el que, con carácter general, se dispone que las horas extraordinarias se compensarán con descanso. Y, solo en aquellos servicios, centros o unidades que por el número de efectivos o funcionamiento del servicio pudiera ser imposible la compensación horaria, se procedería a su compensación en metálico. Situación que considera, no concurre, en la litis.

Conforme constante jurisprudencia, contenida en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 19-7-2006 (rec. 61/2005, EDJ 2006/277481) y 3-7-1995 (Rec. 3394/1994, EDJ 1995/4289 ), son de aplicación los criterios interpretativos, contenidos en los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil, dado el carácter dual de norma y contrato, de los convenios colectivos. En primer término, ha de atenerse al sentido propio o literal de las palabras, siempre que el texto se ofrezca con claridad y solamente -artículo 1.281.2 si las palabras parecieran contraria a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá, ésta, sobre, aquellas. La finalidad del artículo 1281 del CC radica en evitar que se tergiverse lo que parece claro o que, se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes. En este litigio, como se ha dicho en la instancia y ahora se repite, la norma en su dicción es manifiestamente clara y expresiva de que, en interpretación del precepto estatutario contenido en el art.

35.1 del ET, tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Aquí el Convenio colectivo, en la misma materia, dispone que las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los casos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos horas y media. Si no pudieran ser compensadas con tiempo de descanso, se retribuirán en metálico, conforme a las cuantías que para cada grupo de clasificación establece en la Tabla II, con efectos económicos desde la firma del Convenio.

Es de resaltar, como antes se dijo, que los hechos probados no reflejan, en modo alguno, la existencia de alguna de norma convencional que regule de forma expresa, otra forma o tiempo de compensación, en descansos, que la general. Luego, la ausencia de plazo, impone la consideración de los...

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