STSJ Cataluña 2513/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:3804
Número de Recurso286/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2513/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048282

AF

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 3 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2513/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 1005/2012 y siendo recurridos Generali España, de Seguros y Reaseguros y Selectives Metropolitanes, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Florinda frente a SELECTIVES METROPOLITANES S.A. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos habidos en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, nacida en fecah de NUM000 de 1975, prestaba sus servicios para SELECTIVES METROPOLITANES S.A. con una antigüedad de 18 de enero de 2000 como peón de tria con un salario bruto de 1206'98 euros mensuales con reducción de jornada por maternidad. ( Hecho no controvertido)

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de junio de 2012 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común. ( Hecho no controvertido). 3º.- El artículo 22 del Convenio Colectivo de Trabajo de Selectives Metropolitanes S .A. establece el derecho a una póliza de seguro que cubrirá las contingencias de muerte e incapacidad permanente total, recogiéndose en el mismo que esta póliza se establecerá para aquellos empleados que la Compañía de Seguros considere asegurables en condiciones normales, es decir, quedarán excluidos aquellos empleados que por razón de salud la Compañía de seguros considere que no son asegurables o aquellos que representen un coste excesivo. Selectives Metropolitanes S.A. suscribió en fecha de 3 de mayo de 2002 un seguro de vida colectivo con Estrella Seguros que fue absorbida por Generalis Seguros. Selectives Metropolitanes S.A. no abonó prima por el riesgo de incapacidad permanente de la demandante a la entidad aseguradora. (Documental y testifical Sr. Emiliano ).

  3. - En el certificado individual de seguro de la demandante de 3 de mayo de 2002 se excluyó la contingencia de Incapacidad Permanente. La demandante en su declaración de estado de salud de 13 de marzo de 2002 realizado por la entidad aseguradora hizo constar que no estaba en buen estado de salud por hernia discal S1 L5 y que se encontraba de baja por lumbalgia ciática. Selectives Metropolitanes S.A. no abonó prima a Generalis Seguros S.A. por la contingencia de incapacidad permanente de D. Florinda porque no era objeto del contrato de seguro individual. (Documento nº 2 y siguientes de la parte demandada).

  4. - La demandante recibió la certificación individual de seguro de fecha de 3 de mayo de 2002 en la que se hacía constar como única contingencia asegurable la de fallecimiento. (Documento nº 14 de la parte demandante, testifical Don. Emiliano e interrogatorio de la misma).

  5. - El capital asegurado ascendía en el año 2012 a 9.483'97 euros . ( Hecho no controvertido ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda en la que se solicitaba el abono de una determinada cantidad derivada de una mejora voluntaria pactada en el convenio colectivo de empresa, se alza la parte actora formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico, para que se recojan las dolencias que sirvieron de base a la declaración de invalidez permanente y total que le fue reconocida mediante Resolución del INSS de 15 de junio de 2012 y por lo tanto adicionar al hecho probado segundo un nuevo párrafo en la que se recojan.

Que conviene señalar respecto de la revisión fáctica que autoriza el precepto procedimental bajo cuyo amparo se formula, que no estamos ante un recurso de apelación, sino ante un recurso extraordinario sometido a normas más restrictivas que las que regulan aquél, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 cuando lo definió como quasi casacional, tal como se deduce de la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 en su punto III y que se mantiene en la actualidad, y ello tiene relevancia en cuanto impone al recurrente la obligación de sujetarse a unos mínimos requisitos formales, no sólo en cuanto a los motivos por los que se puede combatir la sentencia de instancia, sino también en la forma en que se ha de desarrollar los concretos motivos que son autorizados por el art. 193 del mismo cuerpo legal . Y con las exigencias del art. 196 de la LRJS .

Que para que pueda tener éxito cualquier revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

.- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

.- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos.

.- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, si necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables. .- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Esos requisitos han sido reiterados por la Sala, entre otras sentencias, en las resolutorias de los recursos 890/00, 8923/01, 8018/02, 8506/06 y 7781/07 . Pues bien, si se examina la pretensión revisoria de la parte recurrente se evidencia que tal pretensión no puede ser estimada por dos motivos, el primero por incumplir uno de los requisitos que se exigen para obtener la revisión fáctica, a saber la cita pormenorizada de los documentos, lo que no acontece en el caso de autos ya que se formula una cita genérica, documentos obrantes a folios 48 a 51 y en segundo lugar y aún obviando lo antecedente, por no aportar la Resolución del INSS en la que se le concede la IPT y en la que se objetivan necesariamente las dolencias que se han tenido en cuenta para otorgar tal incapacidad y a la que se refiere la introducción del facto.

Seguidamente se interesa la adición igualmente de un nuevo apartado relativo al ordinal cuarto de los declarados probados, en base a los documentos obrantes a folios 217 y 218 de autos, en especial para que se diga que "la inclusión inicial de la contingencia de invalidez permanente se aplazó por la compañía aseguradora hasta el alta de la IT de la trabajadora manifestada en su "declaración de estado de salud" suscrita por la misma en fecha 13 de marzo de 2002, con manifestación de la compañía en relación a la exclusión de tal contingencia de patología de columna vertebral. Así resulta de la copia de un fax remitido por Seguros la Estrella en relación a las nuevas pólizas de Selectives Metropolitanes, de fecha 4/4/02, entre las que se relaciona a doña Florinda ".

Al respecto debemos señalar que el documento que cita, Fax es una comunicación interna entre...

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