STSJ Aragón 536/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2013:1621
Número de Recurso504/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución536/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Rollo número 504/2013

Sentencia número 536/2013

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el proceso número 504 de 2013 seguido en instancia única ante esta Sala en virtud de demanda de conflicto colectivo presentada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra RADIO AUTONÓMICA DE ARAGÓN, S.A.U., sobre reclamación de pagas extraordinarias. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de septiembre de 2013 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo, en la que se exponían los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, terminando con la súplica de que, como cuestión previa "...se admita y se plantee, por parte de la Sala ante la que nos dirigimos, la cuestión de inconstitucionalidad denunciada en la presente demanda, en relación con la conducta llevada a cabo por la demandada" basada en la legislación que se cita; y, como pretensión principal, para el caso de inadmisión de la cuestión de inconstitucional de anterior mención, se dictara sentencia por la que: a) "...se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de dicha paga extraordinaria"; y

b), subsidiariamente, que "...se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto

colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre

de 2012 devengada hasta el 15 de julio de 2012".

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de conciliación y la vista para el día 5 de noviembre de 2013, con citación de las partes. En cuyos actos, celebrados en la fecha indicada, han comparecido la Central Sindical demandante, representada por el Letrado D. Javier Monforte Francia, y la sociedad demandada, representada por el Letrado D. Carlos Martínez Ortega. En el acto del juicio la demandante ratificó su demanda, oponiéndose a la misma la demandada, y se practicó la prueba documental solicitada por ambas, concluyendo las partes en sentido de reiterar sus pedimentos la demandante y oponerse la parte adversa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su art. 2 :

"1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...)

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (...)".

SEGUNDO

La demandada RADIO AUTONÓMICA DE ARAGÓN, S.A., es una empresa pública unipersonal creada por Decreto del Gobierno de Aragón núm. 13/2005, de 11 de enero, que tiene por objeto la gestión del servicio público de la radiodifusión en esta Comunidad Autónoma. Forma parte de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, entidad de Derecho Público, creada por Ley de las Cortes de Aragón 8/1987, de 15 de abril. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Sus relaciones con el personal laboral a su servicio, que desarrolla sus actividades en las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel, se rigen por el "Convenio Colectivo de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión y sus sociedades" de 29.9.2009 (BOA de 28.12.2009).

La mencionada empresa no ha abonado a sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Razonamiento fáctico

PRIMERO

En cumplimiento con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) debe indicarse que la controversia litigiosa es exclusivamente jurídico-sustantiva: se discute la licitud de la falta de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por parte de la entidad de derecho público demandada, debida a la aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, existiendo conformidad de ambas partes procesales respecto de los hechos sustentadores de la "causa petendi": la falta de abono de la paga extraordinaria a estos trabajadores por la aplicación del citado real decreto-ley.

Se reproducen, de este modo, las mismas cuestiones que, en relación al personal laboral de la Diputación General de Aragón y otras empresas dependientes de la misma han sido planteadas ante la Sala en anteriores conflictos, resueltas en sentencias (dos) de 11.7.2013 (autos núm. 300 y 301 de 2013) cuyos argumentos se reproducen en la presente resolución ante la identidad de situaciones, que, lógicamente, merecen la misma respuesta.

  1. Cuestión de inconstitucionalidad

SEGUNDO

La parte actora solicita en primer lugar que por esta Sala se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional argumentando, en síntesis, que se han vulnerado 1) el art. 86.1 de la Constitución (en adelante CE) porque no concurre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita para el dictado de reales decretos-leyes; 2) el art. 134 CE puesto que el Real Decreto-ley 20/2012 revoca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (en adelante LPGE) en cuanto al precepto legal que prevé el abono de dos pagas extraordinarias al año; 3) los arts. 37.1 y 28.1 CE debido a que se ha vulnerado lo dispuesto en el convenio colectivo estatutario aplicable; y 4) los arts. 9, 14, 31.1, 33.3 y 133.1 CE, relativos a la seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque se ha expropiado el derecho de estos trabajadores a percibir la paga extraordinaria, vulnerando el art. 33 CE ; se ha creado de forma camuflada un nuevo impuesto sin haberse dictado una ley, como exige el art. 133 CE ; y se ha violado el principio de igualdad, al aplicarse la reducción salarial solo al personal del sector público y no a toda la población.

  1. Extraordinaria y urgente necesidad

TERCERO

La sentencia del Tribunal Constitucional 39/2013, de 14 febrero, F. 5, con cita de las sentencias nº 68/2007, de 28 de marzo ; 31/2011, de 17 de marzo ; 137/2011, de 14 de septiembre ; y 1/2012, de 13 de enero, entre otras, examina el alcance que tiene la extraordinaria y urgente necesidad que habilita para el dictado de los reales decretos- leyes, argumentando que "tras reconocer el peso que en la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad ha de concederse «al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado» (...) «la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante» conduce a que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no sea, en modo alguno, «una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-Leyes» (...) «el Tribunal Constitucional podrá, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada» y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de un decreto-Ley por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución ( SSTC 11/2002, de 17 de enero, F. 4 ; y 137/2003, de 3 de julio

, F. 3). Ahora bien, como también hemos afirmado, «es claro que el ejercicio de la potestad de control que compete a este Tribunal implica que la definición por los órganos políticos de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad» sea explícita y razonada, y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-Ley se adoptan ( STC 29/1982, de 31 de mayo, F. 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de...

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