ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6886A
Número de Recurso4316/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4316/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4316/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 1328/2015 seguido a instancia de D.ª Asunción contra Gestión de Estaciones de Servicio Coar SLU y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura en nombre y representación de D.ª Asunción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente presentó demanda de resolución indemnizada del contrato por acoso moral. Presta servicios con la categoría profesional de expendedor/vendedor en una estación de servicio. Tras reincorporarse de una baja por maternidad en abril de 2014 solicitó reducción de jornada que la empresa le denegó, por lo que interpuso demanda. La empresa reconoció que estaba obligada legalmente y aceptó la reducción de jornada. Ese mismo mes la actora inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de estado de ansiedad, agotó el plazo de 365 días y el INSS acordó expedirle nueva baja por recaída del proceso anterior, al tiempo que comenzaba la tramitación de un expediente de incapacidad permanente. En ese mes de abril de 2014 la actora había acudido a un centro de atención primaria con un cuadro de ansiedad en contexto de problemas relacionados con el trabajo y la conciliación de la vida familiar, y a partir de julio de 2014 fue derivada al centro de salud mental para tratamiento antidepresivo, tiempo durante el cual su marido se hizo cargo de los hijos. En octubre de 2015 la actora requirió un ingreso hospitalario por un episodio depresivo grave, siendo diagnosticada de episodio depresivo mayor y trastorno de la personalidad. En mayo de 2014 interpuso una demanda contra la mutua, y más recientemente otra contra la empresa, el INSS y la TGSS por diferencias en la prestación de incapacidad temporal cuyo resultado se desconocía cuando se dictó la sentencia de instancia. También formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por un cambio impuesto por la empresa en la presentación de los partes de baja para todos los trabajadores, que la Inspección consideró incorrecto y aconsejó cambiarlo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que ninguno de esos hechos evidencia una situación de acoso laboral, que no puede confundirse con los conflictos o enfrentamientos laborales, y tampoco hay indicio de que la enfermedad padecida esté causada por el trato que la actora haya podido recibir en la empresa.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 145/2017, de 8 de marzo (r. 736/2016 ), que confirma la extinción del contrato de trabajo declarada en la instancia por voluntad del trabajador. Este venía prestando servicios como conductor, permaneciendo en el centro de trabajo de Majadahonda cuando no estaba conduciendo. En febrero de 2015 la empresa lo trasladó al centro de Las Rozas porque entendía que hablaba mal de ellos al resto de los compañeros. Los demás trabajadores continuaron preferentemente en el centro de Majadahonda. La empresa limitó el número de servicios para dárselos a los que están más contentos. El actor estuvo de baja por incapacidad temporal del 4/3/2015 al 5/10/2015 por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Para la sentencia de contraste se acredita el acoso laboral del actor por el aislamiento a que lo somete la empresa, negándole casi absolutamente la ocupación efectiva, y por el proceso de baja médica que justifican la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Los hechos probados de la sentencia recurrida son distintos a los de la sentencia de contraste, al igual que los procesos de incapacidad temporal sufridos en cada caso tanto en lo referente a la duración y diagnósticos como a las circunstancias de tratamiento en centro de salud mental e ingreso hospitalario involuntario en la sentencia recurrida que no se dan en la sentencia de contraste. Esa diferencia en los hechos puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos al valorar unas circunstancias personales y profesionales de los interesados que no son similares.

La parte recurrente alega que la duración de la baja es una circunstancia ajena al objeto del recurso y que los diagnósticos son sustancialmente iguales, en definitiva que ambos interesados han tenido que solicitar su baja laboral iniciando una incapacidad temporal por un cuadro ansioso depresivo. Pero a este respecto hay que señalar las relevantes diferencias apreciadas entre los supuestos comparados: en la sentencia recurrida consta que cuando la actora se reincorpora de la excedencia por maternidad la empresa ha cambiado las condiciones de gestión de los partes de baja para todos los empleados, aunque la encargada del centro le facilita todo lo necesario para tramitar sus bajas médicas; la empresa le deniega la reducción de jornada pero luego reconoce que está obligada legalmente y la acepta, de modo que la actora desiste de la demanda interpuesta; también formula demandas contra la mutua por suspensión del contrato y prestación de riesgo durante la lactancia, y contra dicha entidad, la empresa, el INSS y la TGSS por diferencias en la cuantía del subsidio por incapacidad temporal, así como una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que reconoce la incorrección del sistema de partes de baja y requiere en tal sentido a la empresa. Por otra parte, la actora permanece de baja médica tres meses después de su reincorporación, agota el plazo máximo y el INSS acuerda iniciar la tramitación del expediente de incapacidad permanente al tiempo que le expide una nueva baja por recaída. A los pocos meses es remitida al centro de salud mental para un tratamiento antidepresivo y el año siguiente ingresa de forma involuntaria en un hospital con el diagnóstico de episodio depresivo mayor y trastorno de la personalidad. Para la sentencia recurrida no hay indicio alguno de que la causa de esa enfermedad sea el trato recibido en la empresa. Por el contrario, los hechos probados cuarto, quinto y sexto de la sentencia de contraste constatan un traslado del centro de trabajo que supone un aislamiento para el actor ya que la mayoría de los compañeros permanecen en el otro centro, y la empresa le limita el número de servicios. Sufre un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que origina un proceso de incapacidad temporal desde el 4/3/2015 hasta el 5/10/2015.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

Finalmente debe ponerse de manifiesto que la recurrente no fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En el escrito de formalización se copian textualmente varias sentencias de tribunales superiores de justicia "como complemento al presente recurso" que ni constituyen jurisprudencia ni tampoco se mencionan a efectos de infracción. De hecho la recurrente no dedica apartado alguno a cumplir las exigencias del art. 224.2 LRJS , incumplimiento que constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, en nombre y representación de D.ª Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 151/2017 , interpuesto por D.ª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 1328/2015 seguido a instancia de D.ª Asunción contra Gestión de Estaciones de Servicio Coar SLU y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR