STSJ Comunidad de Madrid 352/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2018:5678
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución352/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0033169

Procedimiento Recurso de Suplicación 63/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conflicto colectivo 822/2015

Materia : Negociación convenio colectivo

N

Sentencia número: 352/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 63/2018, formalizado por el LETRADO D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS en nombre y representación de FEDERACION DE METAL CONSTRUCCION Y AFINES UGT, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 822/2015, seguidos a instancia de FEDERACION DE METAL CONSTRUCCION Y AFINES UGT frente a COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA y ANOVO IBERICA MADRID SL, en reclamación por Negociación

convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Desde el año 2.010 la empresa viene publicando anualmente el calendario laboral; en dicho calendario se establecen el nº de horas para asuntos propios y el nº de días de libre disposición que se reconocen a los trabajadores de la empresa. Obran a los documentos 4 a 10 del ramo de prueba documental de la demandada los calendarios laborales de los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, que aquí se dan por reproducidos. En el calendario laboral para el año 2.015 se reconocen a los trabajadores seis días y medio de libre disposición.

TERCERO

Con el nuevo sistema de gestión de recursos humanos META 4 implantado por la empresa a partir del mes de noviembre de 2.014, las llamadas "horas para asuntos propios" previstas en el convenio pasan a llamarse "horas de libre disposición" y los hasta entonces llamados "días de libre disposición" figuran como "horas sobrantes de jornada laboral".

CUARTO

A efectos del disfrute de las llamadas "horas sobrantes de jornada laboral", que se fijan en cada calendario laboral en función de la jornada laboral anual resultante, la empresa tiene en cuenta los días que cada trabajador ha permanecido en situación de IT, "descontándolos" de la jornada laboral, de modo que a aquellos trabajadores que no alcancen la jornada laboral anual por haber permanecido de baja médica no se les reconoce el derecho al disfrute de tales días u horas (hecho no controvertido y folios 95-97: por reproducidos).

QUINTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Metal de la CAM (documentos nº 1, 2 y 3 de la parte demandada).

SEXTO

Se ha agotado el trámite conciliación previo (folio 7)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT contra ANOVO IBÉRICA MADRID S.L. y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante FEDERACION DE METAL CONSTRUCCION Y AFINES UGT, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (ANOVO IBERICA MADRID, S.L.).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte demandante que se declare " la obligación de la mercantil de mantener para todos los trabajadores el derecho a disfrutar de seis días y medio al año de libre disposición ", la representación letrada de la Federación de Metal, construcción y Afines UGT interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente contenido:

"Respecto del disfrute de las llamadas "Horas sobrantes de jornada laboral", que se fijan en cada calendario laboral en función de la jornada laboral anual resultante, la empresa cambió en el mes de noviembre de 2014 el criterio que venía aplicando hasta la fecha, y en base al cual se podía disfrutar de tales horas sobrantes pese a haber estado en situación de IT, sin realizar comunicación alguna a los representantes de los trabajadores y sin seguir el procedimiento establecido por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . El nuevo criterio aplicado por la empresa consiste en tener en cuenta los días que cada trabajador ha permanecido en situación de IT, "descontándolo" de la jornada laboral, de modo que a aquellos trabajadores que no alcancen la jornada laboral anual por haber permanecido de baja médico se les reconoce el derecho al disfrute de tales días u horas (hecho no controvertido y folios 95-97 por reproducidos ).".

La adición prospera en cuento a dar por reproducido el contenido del documento que cita sin tener en cuenta las valoraciones que son impropias del relato fáctico.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo alega infracción de la jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa. En síntesis expone que ha existido una voluntad inequívoca de la empresa de garantizar el disfrute de los días de libre disposición (actualmente denominados horas sobrantes de jornada laboral), pese a que por la existencia de períodos de incapacidad temporal no se hubiera superado el límite máximo de la jornada anual, como se desprende de los calendarios laborales de 2010 a 2016, y que el hecho de que se halla elaborado una regulación interna en el que se detalle expresamente el procedimiento para proceder a la comunicación y disfrute de los días de libre disposición, sin que exista previsión expresa que establezca la incompatibilidad del disfrute de tal periodo en caso de concurrencia de situaciones de incapacidad temporal, determina una manifestación tácita de la voluntad de la empresa de establecer un beneficio o mejora de las condiciones de trabajo de los empleados, que unida a una práctica de más de 4 años determina la existencia de una condición más beneficiosa.

En el tercer motivo alega infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid así como del artículo 41 del ET . En síntesis expone que la condición más beneficiosa que venían disfrutando se ha consolidado y su modificación o supresión unilateral debía formularse a través del artículo 41 del ET, motivando la concurrencia de...

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