STS, 24 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 5448/2011, promovido por la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 364/2008, en materia de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad recurrente presentó en plazo las correspondientes declaraciones-liquidaciones relativas a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, con cuota a ingresar en todas ellas con importes de 112.936,09 € en el ejercicio 2000, 100.398,78 € en 2001, 335.321,70 € en 2002 y 133.862,57 € en el ejercicio 2003.

Del expediente (alegaciones de la interesada y acuerdos de la Administración denegatorios) se desprende que la recurrente en las referidas autoliquidaciones lo hizo de conformidad con la Ley 43/1995, sin aplicar lo previsto en los artículos 9 y 32.2 de la Ley.

Con fecha 12 de marzo de 2004 la recurrente presentó una solicitud de rectificación de la declaración correspondiente al ejercicio 2002, para que se le aplicase el tipo de gravamen correspondiente a las empresas de reducida dimensión; solicitud que fue estimada por acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Oviedo, de 20 de mayo de 2004, efectuándose una devolución de 4.507,59 €.

Con fecha 25 de octubre de 2004, la misma entidad mercantil impugnó las autoliquidaciones presentadas, correspondientes a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, solicitando la devolución de los importes reseñados. En los respectivos escritos manifestó que las citadas autoliquidaciones se realizaron siguiendo los criterios fijados por la Inspección adscrita a la Delegación de Oviedo, manifestado en las actas que cita. Añade que, no obstante lo anterior, la recurrente seguía considerando la procedencia de la aplicación de la exención parcial y la bonificación del 99 % de la cuota, que respectivamente establecían los artículos 5.2 y 25 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades , que la recurrente venía aplicando en los ejercicios regularizados en las actas de referencia y posteriormente consideró la exención plena de la entidad. Finalmente, señalaba que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 dio la razón a la recurrente, anulando las actas citadas y considerando exenta a la entidad.

En fecha 28 de diciembre de 2004, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Oviedo de la AEAT desestimó las cuatro citadas solicitudes, acuerdos notificados el 20 de enero de 2005.

SEGUNDO

En fecha 11 de febrero de 2005, se promovieron por la interesada sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central , en atención al artículo 229.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

Por providencias del Abogado del Estado-Secretario del TEAC, de 28 de marzo de 2005, notificadas el siguiente 4 de abril, se declaró la incompetencia del Tribunal , acordando el archivo de las reclamaciones y remitir los escritos de interposición al TEAR de Asturias. Dicho Tribunal Regional, con fecha 15 de julio de 2005 se declaró competente para su resolución.

TERCERO

En sendas resoluciones de 23 de febrero de 2007, notificadas el siguiente 5 de marzo, el TEAR de Asturias , actuando en primera instancia, según rezan los respectivos fallos, acordó desestimar las reclamaciones, manifestando que contra los indicados acuerdos cabía interponer recurso de alzada ante el TEAC.

Contra dichos acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, la INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS interpuso en fecha 30 de marzo de 2007 sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia.

Las reclamaciones interpuestas recibieron los núms. de expediente: R.G. 1240/07 (ejercicio 2003), 1241/07 (ejercicio 2001), R.G. 1242/07 (ejercicio 2000), R.G. 1243/07 (ejercicio 2002), y fueron acumuladas por acuerdo del Abogado del Estado- Secretario del Tribunal Central, de 18 de abril de 2007; en ellas se planteó la cuestión de la procedencia de la devolución solicitada.

En resolución de 24 de julio de 2008 el TEAC acordó: 1°.- Declararse incompetente, por razón de la cuantía, para entrar a conocer de las cuestiones que plantean los expedientes R.G. 1242/07, R.G. 1241/07 y R.G. 1240/07 referidos a los ejercicios 2000, 2001 y 2003; 2°.- El Tribunal Regional deberá notificar de nuevo sus resoluciones objeto de los expedientes mencionados en el acuerdo 1º, indicando que resuelve en única instancia e instruyendo a la recurrente de su derecho a interponer contra dichas resoluciones el correspondientes recurso contencioso-administrativo, y señalando el plazo y órgano ante el que haya de formalizarse; 3º.- Revocar la resolución del Tribunal Regional nº 33/1159/05, anulando el acuerdo denegatorio de la devolución y considerando procedente , en lugar de la exención subjetiva postulada, la bonificación del 99% de la cuota establecida en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995 impugnado, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Duodécimo.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 24 de julio de 2008, INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 29 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la entidad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2008, cuya parte dispositiva ya se ha reflejado textualmente, debemos declarar y declaramos la nulidad de la expresada resolución, por ser contraria al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a la inadmisión de tres de los recursos de alzada interpuestos, por ser procedente la admisión de todos ellos, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

QUINTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de la entidad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

La admisión a trámite del recurso de casación interpuesto fue declarada por auto de la Sección Primera de 19 de abril de 2012.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS S.A., la sentencia de 29 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 364/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2008 que, respecto de los recursos de alzada promovidos contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 23 de febrero de 2007, desestimatorios de las reclamaciones deducidas frente a sendas solicitudes de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2003, declaró, de una parte, su incompetencia para conocer de los recursos de alzada en los expedientes R.G. 1242/07, 1241/07, y 1240/07, referidos a los ejercicios 2000, 2001 y 2003, por defecto de cuantía para articular la segunda instancia; y, de otra parte, estimó parcialmente el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Asturias (reclamación nº 33/1159/05), anulando el acuerdo denegatorio de la devolución y considerando procedente, en lugar de la exención subjetiva postulada, la bonificación del 99 por 100 de la cuota establecida en el art. 32.2 de la Ley 43/95 . Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 3 de octubre de 2008, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación interpuesto son los siguientes.

  1. ) El primer motivo de casación se promueve al amparo del artículo 88.1, o, lo que es lo mismo, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias por violación de los artículos 218.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 24.1 de la Constitución Española .

  2. ) El segundo motivo de casación se promueve al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 9.1.a) de la Ley 43/1995 así como de la Jurisprudencia dictada respecto de dicho precepto.

  3. ) El tercer motivo de casación se promueve al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por inaplicación en la sentencia recurrida del artículo 32.2 de la Ley 43/1995 .

TERCERO

1. En el primer motivo de casación se recuerda que la recurrente impugna las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, ambos inclusive, y solicita la devolución de los correspondientes ingresos indebidos por entender, bien que le es de aplicación la exención contemplada en el artículo 9.1.a) de la Ley 43/1995 , o, subsidiariamente, que tenía derecho a gozar a la bonificación de la cuota del 99% prevista en el artículo 32.2 del mismo texto legal .

Dice la recurrente que, según el fallo de la sentencia recurrida, ni la recurrente tiene derecho a la exención ni tampoco a la bonificación del 99% de la cuota en el Impuesto sobre Sociedades y que la sentencia impugnada no contiene ni un fundamento jurídico, ni una sola línea destinada a razonar por qué entiende que la recurrente no tiene derecho a gozar de la bonificación de la cuota del 99% en el Impuesto sobre Sociedades, y eso que dicho derecho se lo había reconocido el TEAC en relación con el ejercicio 2002 que, en definitiva, se rige como los otros tres impugnados por la Ley 43/1995.

La sentencia no solamente tiene que estimar o desestimar cada una de las pretensiones ejercitadas sino que debe de razonar o motivar para cada una la decisión final.

Según la sentencia impugnada la recurrente no tiene derecho a gozar de la bonificación del 99% porque así lo expresa el fallo; pero se ignora en qué se fundamenta dicho fallo. Y al actuar de esta manera, sin dar la más mínima explicación de su decisión en cuanto a la bonificación de la cuota del 99%, la sentencia no solamente infringe los preceptos aludidos de la LEC sino el artículo 24.1 de la Constitución Española o el principio de tutela judicial efectiva.

  1. No podemos aceptar la tesis que sostiene la recurrente. La resolución del TEAC de 24 de julio de 2008, que es el acto administrativo recurrido, ya reconoció la bonificación del 99% pretendida, prevista y regulada en el artículo 32.2 de la Ley 43/1 995, si bien referida al ejercicio 2002. Por lo tanto, esta cuestión estaba reconocida por la resolución del TEAC. El acto administrativo recurrido en vía judicial y cuya legalidad se resolvió por la sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada únicamente se tenía que pronunciar sobre la cuestión denegada, esto es, si la recurrente tenía o no derecho a la exención del Impuesto de Sociedades, prevista en el artículo 9.1.a), pues ese pretendido derecho es el que le fue denegado, no la bonificación del artículo 32.2 de la Ley, que sí le había sido reconocida.

El acto administrativo recurrido lo era en cuanto es un acto de gravamen y perjudicial p ara la recurrente y en este sentido tiene su naturaleza y razón de ser el recurso contencioso administrativo, en cuanto se somete a examen de legalidad la actividad administrativa recurrida. En cuanto a la parte favorable del acto administrativo, como es el reconocimiento de la bonificación del 99% de la cuota, en tanto en cuanto le había sido reconocido por la Administración y por la resolución del TEAC, si bien referido a la liquidación de 2002, no era objeto de impugnación judicial, por lo que la sentencia ni se tenía que pronunciar, ni cabe entender que ha sido denegada por la interpretación que hace la recurrente del fallo de la sentencia. Por ello, la sentencia no ha infringido la exigencia de motivación ni, por ende, los preceptos reguladores de la sentencia. Por eso el motivo no debe prosperar.

Esa cuestión está reconocida por la resolución del TEAC que llega a la conclusión de que la Dependencia de Gestión Tributaria había de proceder a aplicar la bonificación del 99% establecida en el artículo 32.2 de la ley 43/1995 y determinar la devolución que conforme a ello corresponda.

CUARTO

1. La cuestión controvertida en el segundo motivo de casación radica en si a la entidad recurrente le es de aplicación la exención en el Impuesto sobre Sociedades y/o si puede disfrutar de la bonificación del 99% de la cuota en el mismo impuesto. En sentencia de 10 de junio de 2004 esta misma Sala y Sección indicaba que con relación a los ejercicios afectados 1989, 1990 y 1991 la misma recurrente de ahora tenía derecho a gozar de ambos beneficios fiscales. Las normas en conflicto entonces estaban todas incrustadas en la Ley 61/1978.

Pues bien, con fundamento en la citada sentencia y entendiendo que lo que la Sala había establecido --aunque no lo dijera expresamente-- era que la recurrente tenía derecho a gozar de la exención al amparo del artículo 5.1.a) de la Ley 61/1978 , la recurrente impugnó ante la Agencia Tributaria las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades pendientes de prescripción (ejercicios 1999 a 2003), solicitando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por entender que, aunque ahora el marco normativo era distinto (Ley 43/1995), el artículo 9.1.a) era coincidente con el artículo 5.1.a) de la Ley 61/1978 en la medida que en ambos se establecía la exención de las Comunidades Autónomas y la recurrente aunque es una sociedad anónima, su capital es cien por cien del Principado de Asturias y tiene por objeto social la prestación de un servicio público de su competencia exclusiva y además no compite con ninguna otra empresa.

La Agencia Tributaria denegó la exención por entender que las redacciones comparadas del artículo 5.1.a) de la Ley 61/1978 y del artículo 9.1.a) de la Ley 43/19958 son sustancialmente diferentes.

La sentencia ahora recurrida de la Audiencia Nacional comparte la postura de la Agencia Tributaria por entender que la exención en su día reconocida por esta Sala no tenía su fundamento en el artículo 5.1.a) sino en el artículo 5.2.a), ambos de la Ley 61/1978 .

La recurrente no comparte el criterio de la sentencia recurrida; no solamente no cree que la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2004 se fundamentase en el artículo 5.2, y sí en el 5.1.a), de la Ley 61/1978 ; sino que cree que, en relación a los ejercicios controvertidos, la recurrente tiene derecho a gozar de exención plena en el Impuesto sobre Sociedades al amparo de lo establecido en el artículo 9.1.a) de la Ley 43/1995 .

Para obtener la anterior conclusión parte del artículo 49.2, inciso último, del Estatuto de Autonomía de Asturias (Ley Orgánica 7/81 de 30 de diciembre ) al amparo del cual podrá constituir empresas públicas coma medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia. La Ley 7/1985, de 2 de abril, a través de su artículo 86.3, párrafo primero , inciso último, faculta a las Comunidades Autónomas para establecer reservas de actividades y servicios. Finalmente, el artículo 2 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre , regulador de las Inspecciones Técnicas de Vehículos, confiere la prestación del servicio a las Comunidades Autónomas directamente o a través de empresas de Economía Mixta o por empresas privadas. Similar relación la encontramos en el artículo 7, apartado 2, del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio , en el que además se añade que "... salvo en el caso de que la ejecución se lleve a cabo directamente por las Comunidades Autónomas o Administración competente, será requisito imprescindible para acceder a la actividad de inspección de vehículos la obtención previa de una autorización, cuyo otorgamiento corresponderá a las Comunidades Autónomas o administración competente...".

Cuando la norma utiliza el término directamente no solamente se está refiriendo a la propia Comunidad Autónoma sino a cualquier sociedad de su exclusiva titularidad, porque cualquiera de ellas (la Comunidad Autónoma o una sociedad con el 100% del capital de la Comunidad Autónoma) es distinta y por tanto, se contraponen tanto a las empresas de economía mixta como a las empresas privadas.

Lo relevante no puede estar en la forma que adopte la persona que preste el servicio sino en el hecho de que no se produzcan distorsiones en la competencia --lo que ocurriría, por ejemplo, si el servicio lo prestase tanto la recurrente como otras empresas bien de economía mixta, bien privadas--, y en que no se beneficie el sector privado, lo que ocurriría si en el capital social de la recurrente participase alguna persona privada.

La recurrente invoca, finalmente, a este respecto la sentencia de este mismo Tribunal de 29 de noviembre de 1990 en la que se afirma que "...la norma donde se equiparan Estado y Comunidades Autónomas para un idéntico tratamiento fiscal es el artículo 2, apartado 3, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de dichas Comunidades. Aún cuando esta argumentación ofrezca un talante formal, es claro que tal previsión legislativa, no por obvia menos conveniente en la práctica, tiene su origen o raíz en la configuración constitucional de las Comunidades como una parte y una modalidad organizativa del Estado, hasta el punto de que la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo ha repetido hasta la saciedad que las Comunidades Autónomas son también Estado".

La sentencia resolvió la apelación formulada por el ente público Radio Televisión Vasca contra diversas liquidaciones tributarias en concepto de Impuestos de compensación de gravámenes interiores y el Tribunal Supremo inició su argumentación analizando la estructura que rige la prestación del servicio que constituye el objeto de dicho ente. Sobre este extremo señalaba el Tribunal Supremo que "... se está en presencia de un único servicio público con un titular único y una constelación de entes públicos, todos ellos, cuyo capital es público en su integridad y cuya apariencia jurídica responde a idénticos criterios, en un sistema coherente regido por un mismo grupo normativo".

Esa consideración unitaria de los distintos instrumentos de que se sirve el poder público para el cumplimiento de sus funciones es la que justifica la igualdad de tratamiento más allá de la diversidad organizativa o instrumental. Así entiende este Tribunal Supremo (F. J. 3°) que "... la consideración del servicio como único, con una pluralidad de instrumentos para su prestación, conlleva la identidad de régimen jurídico, incluso en el aspecto tributario".

En el fondo de la cuestión late la idea de que si la exención se justifica por el carácter público tanto del origen como del destino de los fondos de los que dispone el Estado, la misma debe amparar a la Administración autonómica con independencia de la forma en que ésta, en ejercicio de las potestades de autoorganización de que dispone, articule los servicios públicos de su competencia.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 fundamenta la estimación en que "como apunta ITVA S.A., sí que existe base legal para la equiparación de dicha sociedad con las empresas privadas de gestión de servicios públicos municipales o provinciales, pues tal cuasi identidad surge, per se, de una interpretación sistemática, entre otros, de los artículos 2 de la LOFCA 8/1980, 49.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, 86.3 y 40 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 y artículo 2 del Real Decreto 1987/1985 , regulador de las Normas Básicas de Instalación y Funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos".

La Dependencia de Gestión fundamenta asimismo la denegación en la liberalización del sector en que presta sus servicios la recurrente, de conformidad con el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio.

  1. Como la entidad recurrente solicita la rectificación de su autoliquidación en el sentido de que se declare que la entidad está exenta conforme al artículo 9.1.a) de la Ley 43/1995 , adjuntando como fundamento primordial una sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 , recaída en un recurso de casación interpuesto por la misma entidad, habrá que determinar, como decía la resolución del TEAC, si tanto el ámbito normativo afectado como los fundamentos y consiguiente conclusión de la misma son extrapolables al caso aquí suscitado. En dicha sentencia, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 a 1991, se plantea, además de otras cuestiones colaterales, la fundamental de determinar el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a ITVA S.A. (el general o el reducido del 15 % y, a partir del año 1987, del 20 %) y viabilidad de la bonificación en la cuota del Impuesto del 99 % (prevista en los artículos 177 y 178 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (Fundamento de Derecho Primero B).

    Tal como se reseña en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2004 , la sentencia de instancia ( sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de septiembre de 1999 , que desestimaba el recurso contencioso interpuesto por la interesada, confirmando las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central en relación con esta cuestión) se fundaba, en síntesis, en que, respecto a la exención parcial del Impuesto sobre Sociedades, tanto el artículo 5.2.a de la Ley 61/1978 , como el artículo 177.1.a y el 178.1 del Real Decreto 2631/1982 , exigían, en los respectivos supuestos, que se tratase en todo caso de Administraciones Públicas Territoriales y, en el caso de autos, ITVA S.A. no lo era. Sobre la base del análisis de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre Normas Básicas de Instalación y Funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos , concluía que ITVA S.A. era una sociedad anónima que operaba en régimen de Derecho privado y que, por ello, no podía subsumirse bajo el concepto de Administración Institucional y, mucho menos, de Administración Territorial distinta de la Comunidad Autónoma de Asturias, que es lo que exigía el artículo 5.2 de la Ley 61/1978 ó los artículos 177 y 178 del Real Decreto 2631/1982 , para gozar, respectivamente, de exención o de bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.

    El Tribunal Supremo , en el Fundamento de Derecho Cuarto B), consideró fundado el recurso de ITVA S.A. en atención al tercero de los motivos casacionales impugnatorios, argumentando, en síntesis, como ya se ha dicho, que existía base legal para la equiparación de dicha sociedad con las empresas privadas de gestión de servicios públicos municipales o provinciales , pues tal cuasi-identidad surgía, per se, de una interpretación sistemática, entre otros, de los artículos 2 de la LOFCA 8/1980, 49.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, 86.3 y 40 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 y art. 2 del Real Decreto 1987/1985 , regulador de las Normas Básicas de Instalación y Funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos. En consecuencia, proseguía la mencionada sentencia, si la exención se justificaba por el carácter público tanto del origen como del destino de los fondos de los que disponía la Comunidad Autónoma, la misma debía ampararla con independencia de la forma en que, en ejercicio de la potestad de autoorganización de que disponía, articulase los servicios públicos de su competencia.

    Añadía que esa misma solución se infería de lo declarado en sentencias de la misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, entre las que citaba las de 25 de septiembre de 2002 y 24 de junio de 2003 , de las que sintetizaba lo siguiente: la modalidad de gestión directa mediante una sociedad mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a la Entidad Local, como medio técnico de prestación de un servicio público, tiene una honda raigambre en el Derecho Tributario Local en el ámbito municipal y provincial, como se deduce de los artículos 41 , 67 , y 89 a 94 del Reglamento de Servicios aprobado por el Decreto de 1955, 85.3.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, 147, 148.1 y 149.3 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales. La doctrina científica ha distinguido y matizado lo que son las sociedades de entes públicos surgidas a partir del momento en que la Administración adoptó como técnica de funcionamiento el de las sociedades mercantiles para gestionar, con más eficacia, las actividades industriales, comerciales y de servicios que venían realizando mediante determinados organismos autónomos. Se sostiene en esas mismas sentencias que dichas sociedades mercantiles, constituidas por la Administración como socio único, se hallaban más cerca de la fundación de un servicio público que de una figura asociativa y que es cierto que externamente estas sociedades mercantiles se relacionaban con los usuarios bajo formas jurídicas propias del Derecho privado, pero que, en cambio, internamente, actuaban casi como un órgano del ente público (a modo de gestión directa del propio ente -como mero instrumento jurídico del mismo--), sea éste el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales; pues, en especial, desde el punto de vista de su régimen económico-financiero, formaban parte del sector público y se hallaban sometidas a determinadas disposiciones de la Ley General Presupuestaria y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas.

    El acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación consideró que, tal como señalaba el Informe del Servicio Jurídico Regional de Asturias, la exención demandada por la sociedad no puede tener su apoyo o fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 , al referirse ésta a unas actas incoadas por los ejercicios 1989 a 1991 y con respaldo normativo en los artículos 5 y 25 de la Ley 61/1978 , norma derogada para los ejercicios en que ahora se pide la devolución de ingresos indebidos.

    Centrada así la polémica, conviene destacar que, en efecto, como advierte el órgano gestor que deniega la rectificación, el ámbito normativo respecto al que se produjo el pronunciamiento del Tribunal Supremo (ejercicios 1989 a 1991), es decir, la Ley 61/1978 y su Reglamento de desarrollo, Real Decreto 2631/1982, es diferente al vigente en el tiempo en que los hechos a que el presente expediente se contrae se suceden, pues aquellas normas habían sido derogadas y sustituidas por la Ley 43/1995.

    La Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 43/1995 establecía que "las entidades que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud de una norma que estableciera la extensión a las mismas del régimen del Estado o de cualquier otra entidad exenta, continuarán disfrutando de la exención durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley".

    El artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , establecía que son sujetos pasivos del Impuesto "las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles (...)". Y el artículo 9 de la misma Ley señalaba que estarán exentos del Impuesto:

    1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

    2. Los Organismos autónomos del Estado y Entidades Autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

      .../...

      En el caso planteado aquí no existía ninguna norma que estableciese la extensión al tipo de entidades de la recurrente de la exención de referencia, por lo que la procedencia o no de la exención del artículo 9 a) que la misma propugna se suscita "ex novo", no como aplicación de un régimen transitorio que en su caso procediese. Lo determinante, pues, en la solución a adoptar en el presente caso es la incidencia que haya de atribuirse a la sentencia del Tribunal Supremo, recaída en relación con la misma recurrente e Impuesto, si bien en un ámbito normativo diferente.

      La cuestión, tal como se planteó ante este Tribunal Supremo, se hallaba regulada por la Ley 61/1978 y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982. El artículo 5 de la Ley disponía: "1. Están exentos del Impuesto sobre Sociedades:

    3. El Estado y las Comunidades Autónomas.

    4. Los Organismos autónomos de carácter administrativo.

    5. Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

      .../...

  2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

    1. Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    (...)".

    De la comparación entre uno y otro marco normativo, se aprecia que, como dice la sentencia recurrida, no debe reconocerse ese derecho de fondo a la exención que, con fundamento en el artículo 9.a) de la Ley 43/1995 la recurrente postula.

    En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004, estimatoria del recurso de casación nº 7925/1999 interpuesto por la sociedad aquí recurrente contra la dictada , el 23 de septiembre de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 529/1996 , por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, la ley fiscal aplicada al caso era la Ley 61/1978 y, en particular, su artículo 5.2 , referente a la exención parcial , en tanto que la exención que se pretende en este recurso es la regulada en el artículo 9.a) de la Ley 43/1995 .

    Si bien el propio TEAC reconoce que ambos regímenes son sustancialmente iguales en lo que respecta a la exención subjetiva plena (la prevista en los arts. 5.1 Ley 61/1978 y 9.1 de la Ley 43/95 ), lo que precisa ser determinado es si la exención procedente conforme a la sentencia del Tribunal Supremo era la reconocida en el artículo. 5.2.a) de la Ley 61/1978 o bien la prevista en el artículo 5.1.

    No cabe duda alguna de que, pese a la falta de concreción en la expresada sentencia del Tribunal Supremo acerca de la clase de exención que estimaba procedente, ... la que fue objeto de análisis y debate en aquél proceso fue la del artículo 5.2 de la Ley 61/1978 , como resulta evidente si, además de la lectura de la sentencia, se examina la dictada en la instancia, donde resulta nítido el objeto de la pretensión, y si se acude a la vía administrativa previa para dilucidar qué clase de exención estaba en litigio.

    Con fundamento en que lo pedido por la propia recurrente fue la exención del artículo 5.2 y no la del artículo 5.1, no podía el Tribunal Supremo otorgar ésta última, lo que no sólo comportaría una grave alteración de los términos objetivos del debate procesal sino una abierta incongruencia extra petita.

    La carátula con que la sentencia del Tribunal Supremo aparece en las bases de datos no forma parte de la resolución dictada y, aunque sí lo fuera --o, al menos, pudiera concedérsele un valor aclaratorio-- la expresión "exención total" que figura en dicho resumen y en que basa la recurrente un reconocimiento explícito de su tesis, no es inequívoca de lo que éste propugna, pues tal expresión también sería predicable, en su contexto, de la exención del artículo 5.2 --que en el caso enjuiciado, atendida la naturaleza de los rendimientos, sería igualmente total para la sociedad recurrente--, pues la referencia a la "exención total" de la que habla ese resumen --que, una vez más es de reiterar, no se integra en la sentencia ni configura la cosa juzgada material-- se efectúa para distinguirla de la mera aplicación del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades.

    En definitiva, como concluye la sentencia recurrida, no es admisible la extensión de la doctrina de una sentencia del Tribunal Supremo, cuya cosa juzgada material se inscribe en una determinada realidad normativa, la de la Ley 61/1978, a un caso regido por otra ley diferente, la Ley 43/1995, siendo así que en ésta ha desaparecido toda distinción entre los dos grupos de Administraciones, entidades o instituciones beneficiarias de la exención, refundiéndolas en uno sólo, de suerte que no cabe partir de una identidad objetiva que justificase que la doctrina del Tribunal Supremo, favorable en relación con el régimen de las exenciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 61/1978 , fuera analógicamente trasladable a la que ahora se propugna en relación con el artículo 9.a) de la Ley 43/1995 , máxime si se tiene en cuenta, de una parte, que no hay identidad en las normas --partiendo de la desaparición del grupo de entidades exentas del artículo 5.2 de la Ley de 1978 , que no tiene una correspondencia en categoría equivalente de la Ley vigente--; y, de otra, que tratándose de un beneficio fiscal, la LGT de 2003 , en su artículo 14 , impide la traslación que se pretende, al proclamar que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

QUINTO

1. En el tercer motivo de casación la recurrente denuncia que la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional no contiene motivación alguna de su decisión de no entender aplicable a la recurrente la bonificación del 99% de la cuota establecida en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995 .

La recurrente pone de relieve que los artículos 177 y 178 del Reglamento del Impuesto de Sociedades vigente al tiempo de los hechos objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 , preveían que se aplicaría la bonificación a los rendimientos obtenidos por las Administraciones Publicas Territoriales derivados de la explotación de servicios públicos de su competencia ( art. 1.n.1.a); se concreta en el artículo 178.2 disponiendo que la bonificación se aplicará a los rendimientos que obtengan de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, conforme a la Ley de Régimen Local , aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresa mixta.

A este respecto, la jurisprudencia y las resoluciones del TEAC recaídas en torno a este marco normativo, manejaban el concepto de "servicio público" o "servicio municipal de su competencia, basado en la idea de "actividad dirigida a satisfacer de manera Inmediata, directa y material, necesidades públicas", Cuando dichas actividades se gestionaban mediante una actividad empresarial, no les alcanzaba la exención (eran "rendimientos de una actividad económica", en los términos del articulo 349.3 RIS de 15 de octubre de 1982), pero como también se trataba de un servicio público gozaba de la bonificación del 99 %.

  1. La posibilidad de entender aplicable la bonificación recogida en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995 se suscitó ya, como se ha visto, en la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente.

Trasladando la cuestión al marco normativo vigente en los ejercicios a que el presente expediente se contrae, el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , establece lo siguiente:

"2. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1, párrafos a), b) y c), del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas ".

Nos encontramos ante rentas obtenidas por la prestación de servicios a través de una sociedad mercantil que depende íntegramente en este caso, de una Comunidad Autónoma. Debe, pues, aplicarse la bonificación del 99% en este caso.

SEXTO

Debe, pues, desestimarse el recurso interpuesto por la INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, con imposición de costas a la entidad recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita su importe total a la cifra máxima de 6.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 2011 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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