Real Decreto 1987/1985, de 24 de Septiembre, sobre Normas generales de Instalacion y Funcionamiento de las Estaciones itv.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Noviembre de 1985
MarginalBOE-A-1985-22259
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Al objeto de mejorar la seguridad vial, es preciso mantener los vehículos automóviles en condiciones idóneas de uso, tales que permitan prevenir los accidentes por fallos mecánicos. En este sentido, se ha demostrado que el mejor sistema para conseguir el correcto mantenimiento de los vehículos, es la verificación del estado de conservación y funcionamiento de los elementos esenciales de seguridad, tanto activa como pasiva, a través de inspecciones técnicas periódicas.

Al objeto de dotar a toda España del número de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (Estaciones ITV), indispensable para cubrir las necesidades del parque de vehículos automóviles, el Programa Nacional de Seguridad Vial para el trienio 1981-1983 previó la realización de un primer Plan Nacional de Construcción de Estaciones ITV, cuyo objetivo era dotar, como mínimo, con una Estación a la totalidad de las provincias e islas más importantes.

Ahora bien, el aumento de la frecuencia de inspección, el crecimiento del parque de vehículos, el progresivo envejecimiento del mismo y la necesaria extensión de la obligatoriedad de la inspección a los vehículos de turismo particulares, dará lugar en el futuro a una carga de trabajo de inspección, a la cual difícilmente podrá atender la red de Estaciones ITV construidas por el Ministerio de Industria y Energía, ni las previstas en el referido Plan Nacional, por lo que resulta preciso establecer un sistema que permita la construcción de nuevas Estaciones ITV de una forma más ágil y posibilitando el acceso del capital privado.

Por otro lado, el traspaso a la casi totalidad de las Comunidades Autónomas, de las funciones y servicios relativos a la Inspección Técnica de Vehículos, prevista en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, ha determinado que una doble competencia opere en el ámbito de las inspecciones, una correspondiente a la Administración del Estado, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.21.a de la Constitución establece a favor del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y que se plasma entre otras facetas, en el establecimiento de las condiciones técnicas para la circulación de los vehículos, y otra correspondiente a un servicio de naturaleza ejecutiva de comprobación del cumplimiento de tales condiciones, a través de las inspecciones, y que según se ha expresado, se corresponde con los servicios y funciones en materia de inspección, traspasados a la mayor parte de las Comunidades Autónomas.

En razón de su competencia, corresponde al Estado regular los aspectos normativos, tanto de exigencia de condiciones como de verificación, sin mengua, naturalmente, de la competencia de las Comunidades Autónomas para organizar los servicios traspasados, relativos a las inspecciones de vehículos.

Por todo ello, se establecen unas condiciones mínimas para la instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV que garanticen la coherencia del conjunto de la red de Estaciones en toda España, a la vez que queda en manos de las Comunidades Autónomas, la decisión sobre el sistema de instalación y gestión de las Estaciones, así como el seguimiento y control de su funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de septiembre de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1 °
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto la fijación de las normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, que garanticen la identificación, contenido y otras características de las inspecciones, como elementos esenciales de la Seguridad Vial.

  2. La Estación de Inspección Técnica de Vehículos es aquella instalación que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el presente Real Decreto, está reconocida por la Comunidad Autónoma correspondiente, para realizar las inspecciones periódicas de vehículos, establecidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones técnicas, sea aconsejable realizar de acuerdo con las normas del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2 °
  1. La ejecución material de las inspecciones podrá ser realizada por las Comunidades Autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas, propietarias de las instalaciones, con su propio personal, y en régimen de concesión administrativa.

  2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controladas por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3 °

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración Pública, competente para organizar las funciones y servicios de inspección, los socios o directivos de la Empresa y el personal de la misma, no podrán tener participación en:

? Actividades de transportes terrestres por carretera.

? Comercio de vehículos automóviles.

? Talleres de reparación.

? Gestorías administrativas, relacionadas con el campo de la automoción.

? Compañías o mutuas aseguradoras en el ámbito de la automoción.

? Peritos tasadores y agentes de seguros del campo del automóvil.

Artículo 4 °
  1. Los proyectos de las Estaciones ITV se ajustarán a las condiciones mínimas que establece el presente Real Decreto. Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía podrá establecer unas normas generales de funcionamiento, que tendrán carácter supletorio.

  2. Las obras para la construcción de Estaciones ITV tendrán la consideración de interés social, en la obtención de permiso de obras, respecto al artículo 43, apartado 3, con relación al artículo 85 de la Ley del Suelo.

  3. Los equipos de las Estaciones ITV corresponderán a tipos homologados por el Centro Español de Metrología, de acuerdo con las especificaciones técnicas, aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía.

  4. Las Empresas concesionarias deberán tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguros.

Artículo 5 °
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, en las Estaciones ITV podrán realizarse las siguientes inspecciones:

    1. Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles, establecidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.

    2. Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.

    3. Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según definición del Código de la Circulación.

    4. Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente.

    5. Inspecciones realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta ITV, si así lo dispone el Código de la Circulación, o lo requiere la Administración por razones justificadas.

    6. Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los Organismos a los que el Código de la Circulación y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

    7. Inspecciones de los vehículos en transferencias de propiedad, cuando lo disponga la Administración con carácter específico o general.

    8. Inspecciones voluntarias solicitadas por los titulares de los vehículos.

    9. Revisiones periódicas de los taxímetros y cuentakilómetros. Asimismo, se podrán hacer revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas Estaciones ITV que actúen como talleres autorizados para efectuar dichas revisiones. En cualquier caso, la inspección técnica periódica de los vehículos a que se refiere el inciso a) anterior incluirá la inspección oficial de las instalaciones de tacógrafos en los vehículos.

    10. Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.

    11. Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de condiciones de la concesión, a instancias de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Las inspecciones, salvo las de los epígrafes a), g), h), j) y k), sólo podrán ser certificadas por personal de la Administración.

  3. En las Estaciones ITV no podrán hacerse trabajos de reparación de vehículos.

  4. Cada Estación ITV deberá tener un responsable técnico que será Ingeniero técnico o superior.

Artículo 6 °
  1. Finalizada la construcción de la Estación ITV el Órgano competente de la Comunidad Autónoma lo comunicará al Ministerio de Industria y Energía, facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, frecuencias de inspección, datos del concesionario, en su caso, ubicación de la Estación, y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la Estación correspondiente.

  2. Una vez recibida la notificación, el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro de Estaciones que a tal efecto se establece, con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a efectos estadísticos, y asignará a cada una de las Estaciones ITV un número que deberá figurar en los informes de Inspección Técnica de Vehículos y en las Tarjetas ITV, cuya asignación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado.

Artículo 7 °

El Órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Industria y Energía las variaciones que se produzcan en los datos registrables de las inscripciones de las Estaciones ITV.

Artículo 8 °

Para facilitar la identificación de la Estación ITV en todo el territorio español, por parte de los conductores de los vehículos, todas ellas ostentarán, en lugar bien visible, el logotipo ITV, que aparece en el anexo I de este Real Decreto.

Artículo 9º

Todo usuario de un vehículo automóvil elegirá libremente la Estación ITV donde desee pasar la inspección técnica periódica.

Artículo 10
  1. El resultado favorable de la inspección técnica periódica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (Tarjeta ITV), debiendo ser diligenciada con la firma de un responsable técnico de la Estación ITV, sello de la Empresa concesionaria en su caso, así como con el número de orden de la Estación ITV, asignado por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.°, apartado 2, de este Real Decreto.

  2. Los firmantes de las Tarjetas ITV serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados en las mismas.

  3. La Tarjeta ITV contendrá las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

  4. Las características indicadas en la Tarjeta ITV serán utilizadas en la identificación del vehículo, como fase previa de la inspección técnica.

Artículo 11
  1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible un distintivo, en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección,, cuyo diseño y formato aparece en el anexo II de este Real Decreto.

  2. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica.

Artículo 12
  1. A fin de que exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspección estarán unificados en todo el territorio nacional.

  2. El modelo de los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación, figuran en el anexo III al presente Real Decreto.

  3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán, trimestralmente, para cada Estación al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección.

  4. Con la citada información, dicho Centro directivo elaborará estudios sobre estadísticas de inspección y deficiencias de los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas, para cada modelo, y en función de su antigüedad.

Artículo 13

Las tarifas de inspección y su actualización periódica serán establecidas por la Comunidad Autónoma. En los casos de que la adjudicación se efectúe por el régimen de concesión, éstas deberán figurar en los correspondientes pliegos de condiciones particulares de la concesión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 3.° del presente Real Decreto se aplicará únicamente a las nuevas Entidades y a los cambios en la titularidad de las acciones o participaciones en las Entidades ya autorizadas. En los demás casos, serán de aplicación las incompatibilidades señaladas en el epígrafe a), del apartado 2, del artículo 3.°, del Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero.

Segunda.

En los casos en que la inspección de vehículos no haya sido aún transferida a las Comunidades Autónomas, las funciones atribuidas a éstas en el presente Real Decreto serán ejercidas por la Administración del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El incumplimiento por parte de las Entidades concesionarias de las normas que regulan esta actividad dará lugar al inicio del correspondiente expediente administrativo de sanción, en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 809/1972, de 6 de abril, y en el artículo 7.° del Real Decreto 735/1977, de 20 de febrero.

Segunda.

  1. Las Entidades concesionarias de Estaciones ITV que se establezcan en el marco del presente Real Decreto son Entidades colaboradoras y, por tanto, podrán acogerse a los beneficios previstos en el Real Decreto 3272/1981, de 30 de octubre, por el que se declara de «interés preferente» la actividad de Inspección Técnica de Vehículos.

  2. El plazo de vigencia de los beneficios, establecido en el artículo 7.º del citado Real Decreto, se establece en cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Tercera.

En las provincias en donde se disponga ya de una Estación ITV, por lo menos, la inspección técnica se efectuará precisamente en dicha Estación. En el supuesto de que la Estación fuera insuficiente o quedara temporalmente fuera de servicio, por causa de fuerza mayor, y en aquellos territorios españoles situados fuera de la península, carentes de Estación ITV, la inspección técnica se efectuará por el procedimiento que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma, siempre que se utilicen para ello medios técnicos de eficacia equivalente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Queda derogada la disposición final primera del Decreto 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de automóviles, así como el punto primero de la Orden de Presidencia del Gobierno de 1 de marzo de 1973, para aplicación del Decreto 809/1972, de 6 de abril.

Segunda.

Queda derogada la disposición transitoria segunda del Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, así como la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de marzo de 1982, por la que se autoriza a los talleres de reparación de vehículos para actuar como Entidades colaboradoras.

Tercera.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de junio de 1980, en lo que se refiere a Entidades colaboradoras en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOAN MAJÓ CRUZATE

ANEXO I
ANEXO II Características y normas de aplicación del distintivo de inspección

Primera.

El distintivo de inspección tendrá el diseño y dimensiones que se indican en el apéndice 1 de este anexo. Las cifras serán del tamaño siguiente:

Milímetros

Altura de las cifras en los números del mes 4

Altura de las cifras en los números del año 12

Grosor del trazo en los números de mes 0,7

Grosor del trazo en los números de año 2

Segunda.

El distintivo de inspección debe estar hecho de tal forma que, durante su período de validez, sea capaz de resistir las solicitaciones derivadas del servicio del vehículo y no sea posible su reutilización. Los colores del fondo y los de los caracteres se determinarán de acuerdo con el año civil en que caduque el plazo de validez de la inspección. Dichos colores son para cada año los que se indican a continuación:

Año Fondo Caracteres
1987 Amarillo Rojo.
1988 Rojo Amarillo.
1989 Verde Rojo.

y cambiarán sucesivamente según esta secuencia en los años siguientes.

Los colores de las siglas ITV serán siempre azules.

Tercera.

El número situado sobre el Escudo Constitucional indica las dos últimas cifras del año de caducidad de la inspección. Los números romanos de la parte superior, que van del I al XII señalan el mes de caducidad de la inspección. El mes que corresponda será perforado con un taladrador que deja una huella circular de 4 milímetros de diámetro.

Cuarta.

En la zona lateral izquierda del distintivo se perforará el número de la Estación ITV mediante máquina de perforar números de cuenta. La altura de los números perforados será de 6,5 milímetros.

Quinta.

En el caso de vehículos a motor, el distintivo se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva.

En caso de remolques, el distintivo se colocará en la placa de tara y carga o junto a la misma.

La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva.

Sexta.

Los nuevos distintivos entrarán en vigor a los tres meses de la publicación del presente Real Decreto.

APÉNDICE I

ANEXO III Características del Informe de Inspección Técnica de Vehículos y normas para su cumplimentación
  1. CARACTERÍSTICAS DEL INFORME

    Primero.

    1. Se aprueba el modelo del Informe de Inspección Técnica de Vehículos, que se incluye en el apéndice I de este anexo.

    2. Dicho Informe tiene carácter de información básica y cada Comunidad Autónoma puede completar si lo estima conveniente, debiendo mantener sin embargo los grupos y códigos de los defectos correspondientes.

    El informe consta de un original en papel blanco que quedará en poder de la Estación ITV, una copia rosa que será remitida a la Jefatura Provincial de Tráfico, una copia azul que será entregada al interesado, una copia verde que será remitida al Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente a la provincia de matriculación del vehículo y una copia amarilla, que será enviada al Órgano competente de la Comunidad Autónoma donde estuviera radicada la Estación ITV. Esta misma información en soporte informático será enviada al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, según los términos que establece el punto 12.3 de este Real Decreto.

    Segundo.

    En el caso de vehículos que pasen una segunda inspección por haberse detectado algún defecto grave en la primera, se utilizará un nuevo impreso de Informe, el cual ostentará en lugar bien visible, la leyenda «2.ª inspección» marcada con tampón de un tamaño mínimo de 6 milímetros de ancho por 50 milímetros de largo.

  2. NORMAS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS

    Provincia.

    Se anotará la provincia donde se efectúa la inspección, según la codificación de la tabla incluida en el apéndice II de este anexo, rellenando los dos primeros cuadros con los dígitos de la provincia.

    Estación ITV número.

    Se consignará el número asignado a la Estación ITV por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial. En aquellas provincias que no exista Estación ITV se consignará el número 00.

    En ambos casos irá precedido de los dos dígitos de la provincia.

    Numero del informe.

    Se indicará el número correlativo de la inspección, de acuerdo con la organización interna de cada Estación ITV.

    Clasificación del vehículo.

    Se empleará la codificación de la Orden de Presidencia del Gobierno por la que se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones, a efectos estadísticos, así como las normas sobre la fijación de la claves numéricas.

    Constará como máximo de cuatro cifras.

    Marca.

    Se consignará la marca del vehículo.

    Tipo.

    Se consignará el tipo del vehículo que figura en la Tarjeta ITV.

    Contraseña de homologación.

    Si se trata de vehículos homologados, se consignará la contraseña de homologación que figure en la Tarjeta ITV, así como en la placa del fabricante. Si se trata de vehículos no homologados, se dejará en blanco.

    Constará de un máximo de cinco caracteres (una letra seguida de cuatro dígidos).

    Matricula.

    Constará de un máximo de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente: Provincia de matriculación: Máximo 2 letras, de acuerdo con la codificación indicada en el artículo 233 del Código de la Circulación. Número de matrícula:

    1. Numérica (máximo seis cifras).

    2. Alfanumérica (máximo seis caracteres en total, pudiendo la parte alfabética tener una o dos letras)

    Año.

    Se consignarán las dos últimas cifras del año de primera matriculación del vehículo. En caso de vehículos previamente matriculados en el extranjero se consignará la fecha de matriculación que figure en la documentación del país de origen.

    Número de bastidor.

    Constará como máximo de 17 caracteres.

    Resultado de la inspección.

    Si la inspección fuera favorable, se marcará con una X el recuadro correspondiente.

    Si la inspección fuera desfavorable se marcará con una X uno de los dos restantes recuadros, así como la fecha en la que el vehículo es citado a nueva revisión, en su caso.

    Validez de la inspección.

    Se consignará el período de validez de la inspección en meses, la fecha de la inspección (día, mes y año), así como la firma del responsable de la Estación y el sello de la misma.

    Deficiencias observadas.

    Se clasifican las deficiencias en:

    ? DL: Defectos leves.

    ? DG: Defectos graves.

    Se colocará una cruz en el espacio que corresponda a la deficiencia observada.

    El Informe de inspección deberá ser firmado por el usuario.

    APÉNDICE I DEL ANEXO III

    APÉNDICE II DEL ANEXO III

    CODIFICACIÓN DE PROVINCIAS

    Álava 01 Guadalajara 19 Salamanca 37
    Albacete 02 Guipúzcoa 20 Santa Cruz de Tenerife 38
    Alicante 03 Huelva 21 Santander 39
    Almería 04 Huesca 22 Segovia 40
    Ávila 05 Jaén 23 Sevilla 41
    Badajoz 06 León 24 Soria 42
    Baleares 07 Lérida 25 Tarragona 43
    Barcelona 08 Logroño 26 Teruel 44
    Burgos 09 Lugo 27 Toledo 45
    Cáceres 10 Madrid 28 Valencia 46
    Cádiz 11 Málaga 29 Valladolid 47
    Castellón 12 Murcia 30 Vizcaya 48
    Ciudad Real 13 Navarra 31 Zamora 49
    Córdoba 14 Orense 32 Zaragoza 50
    Coruña (La) 15 Oviedo 33 Ceuta 51
    Cuenca 16 Palencia 34 Melilla 52
    Gerona 17 Palmas (Las) 35
    Granada 18 Pontevedra 36

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