SAN, 29 de Septiembre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4198
Número de Recurso364/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 364/08 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la entidad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa, para todos los ejercicios fiscales afectados, supera la cantidad de 150.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2008 que, respecto de los recursos de alzada promovidos contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 23 de febrero de 2007, desestimatorios de las reclamaciones deducidas frente a sendas solicitudes de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2003, declara, de una parte, su incompetencia para conocer de los recursos de alzada en los expedientes RG 1242/07, 1241/07, y 1240/07, referidos a los ejercicios 2000, 2001 y 2003, por defecto de cuantía para articular la segunda instancia; y, de otra parte, estima parcialmente el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Asturias (reclamación nº 33/1159/05), anulando el acuerdo denegatorio de la devolución y considerando procedente, en lugar de la exención subjetiva postulada, la bonificación del 99 por 100 de la cuota establecida en el art. 32.2 de la Ley 43/95. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 3 de octubre de 2008, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de enero de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y reconocimiento del derecho a la exención plena del Impuesto sobre Sociedades o, subsidiariamente, de la bonificación de la cuota del 99 por 100, con admisión de las respectivas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2003 y devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por tales conceptos.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 22 de septiembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2008 que, en los recursos de alzada promovidos contra los acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 23 de febrero de 2007, desestimatorios de las reclamaciones formuladas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, declara, de una parte, la incompetencia para conocer de los recursos de alzada en los expedientes RG 1242/07, 1241/07, y 1240/07, referidos a los ejercicios 2000, 2001 y 2003, por insuficiencia de cuantía para articular la segunda instancia; y, de otra, estima en parte el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Asturias (reclamación nº 33/1159/05), anulando el acuerdo denegatorio de la devolución y considerando procedente, en lugar de la exención subjetiva postulada, la bonificación del 99 por 100 de la cuota establecida en el art. 32.2 de la Ley 43/95 .

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo a que dieron lugar las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y la vía económico-administrativa:

  1. La interesada presentó en plazo las correspondientes declaraciones-liquidaciones de los ejercicios de referencia, con cuota a ingresar en todas ellas. Del expediente (alegaciones de la interesada y acuerdos de la Administración denegatorios) se desprende que las autoliquidaciones se formularon de conformidad con la Ley 43/1995, sin aplicar en ellas los beneficios previstos en los artículos 9 y 32.2 de la Ley .

    El 12 de marzo de 2004, la reclamante solicitó la rectificación de su declaración correspondiente al ejercicio 2002, para que se le aplicase el tipo de gravamen correspondiente a las empresas de reducida dimensión. Tal solicitud fue estimada por acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Oviedo de 20 de mayo de 2004, efectuándose una devolución de 4.507,59 euros.

    El 25 de octubre de 2004, la entidad impugnó las autoliquidaciones presentadas en relación con los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, solicitando la devolución de los importes reseñados en el encabezamiento. En los respectivos escritos manifiesta que las citadas autoliquidaciones se realizaron siguiendo los criterios fijados por la Inspección adscrita a esa Delegación, manifestado en las actas que cita. Añade que, no obstante lo anterior, la parte seguía considerando la procedencia de la aplicación de la exención parcial y la bonificación del 99 %, que respectivamente establecían los arts. 5.2 y 25 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades , que la alegante venía aplicando en los ejercicios regularizados en las actas de referencia y posteriormente consideró la exención plena de la entidad. Finalmente señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 , de la que se adjunta copia, dio la razón a la recurrente, anulando las actas citadas y considerando exenta a la entidad.

    El 28 de diciembre de 2004, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Oviedo de la AEAT desestimó las cuatro citadas solicitudes, mediante acuerdos notificados el 20 de enero de 2005.

  2. El 11 de febrero de 2005, se promovieron por el interesado sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

    Por providencias del Abogado del Estado-Secretario del TEAC, de 28 de marzo de 2005, notificadas el siguiente 4 de abril, se acordó la incompetencia del Tribunal, con archivo de las reclamaciones y remitir los escritos de interposición al TEAR de Asturias. Dicho Tribunal, el 15 de julio de 2005, aceptó la competencia.

    Puestos de manifiesto los expedientes, la reclamante alegó, por una parte, la quiebra del principio de confianza legítima, dado que existe a favor del contribuyente una sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la exención a la reclamante, prescindiendo de la apariencia de sociedad mercantil, que afirma que la actividad de la inspección técnica de vehículos a los efectos de la controversia se entienda realizada directamente por la propia Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

    Por otra, no comparte la tesis del acuerdo denegatorio, basada en una sustancial diferencia entre la antigua y la vigente legislación del Impuesto; por el contrario, a su juicio la rectificación solicitada tiene su fundamento en el artículo 9.a) de la Ley 43/1995 , en la medida que en él se incluye la exención del impuesto para las Comunidades Autónomas, entendiendo que lo que ocurre es que existen empresas públicas que ejercen funciones competencia de las Comunidades Autónomas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1990 .

    Por ultimo, en relación con el Informe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT de Asturias, de 1 de febrero de 2005, citado en el acuerdo denegatorio y que la Dependencia de Gestión hace suyo, manifiesta que dicho Informe, tratando de establecer una diferencia legislativa entre la situación resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de junio de 2004 y la actualidad, se refiere a la liberalización producida en el sector en que presta sus servicios la recurrente de conformidad con el RD. 833/2003, de 27 de junio. Manifiesta al respecto la reclamante que, además de que la situación no variaría hasta la entrada en vigor del citado Real Decreto y, por tanto, no en los ejercicios cuestionados, ello no acaecerá por cuanto la competencia exclusiva y excluyente para conceder autorizaciones a operadores privados no radica en el Estado sino en la propia Comunidad Autónoma, en este caso, el Principado de Asturias; consecuentemente no se podría producir la sorpresa...

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