STS 10/2014, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2014
Número de resolución10/2014

D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 941/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo sobre derecho al honor; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Flora , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida don José , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Flora contra don José .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda sobre la intromisión ilegítma en el derecho al honor, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte setencia estimándola y, 1) Declare que las manifestaciones del demandado relatadas en los hechos de esta demanda, constituyen una vulneración e intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la demandante.- 2) Para el restablecimiento de la demandante en el pleno disfrute de su derecho al honor social, se condene al demandado a que, una vez firme la sentencia, publique la misma por una vez y a su costa, en los mismos medios e idéntico relieve en los que se realizaron las manifestaciones difamatorias. 3) Se condene al demandado a que abone a la actora, en concepto de daños morales, la suma de veinte mil euros.- 4) Con expresa imposición de las costas al demandado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don José contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi mandante de las pretensiones frente a él deducidas, con expresa imposición de costas a la actora."

    El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Flora contra Don José , y, en su virtud, absuelvo a este último de todos los pedimentos dirigidos contra él, con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Flora , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario "Derecho al Honor", que con el número 941/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante"

TERCERO

El procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de doña Flora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española ; 2) Con igual amparo procesal, por falta de motivación con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española ; y 3) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1, en relación con el 117.1, ambos de la Constitución Española .

Por su parte, el recurso de casación se formula por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y el artículo 7.7 de La Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor , intimidad personal y familiar y propia imagen.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida, don José , y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Flora interpuso demanda de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales contra don José , que dio lugar al proceso nº 941/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, interesando sentencia condenatoria por vulneración del derecho al honor producida como consecuencia de las expresiones vertidas públicamente por el demandado en que, según la demandante, se le hacía objeto de imputaciones constitutivas de irregularidades, e incluso delitos.

Se opuso a la demanda el demandado y el Ministerio Fiscal y, seguido el proceso por sus trámites, dictó sentencia el Juzgado con fecha 23 de marzo de 2011 por la que desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante. Esta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) dictó nueva sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 por la que desestimó el referido recurso con imposición de costas de la alzada a la parte apelante, que ahora recurre ante esta Sala por infracción procesal y en casación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, se remite a la de primera instancia respecto de la fijación de los comentarios que se consideran atentatorios al derecho al honor.

Dichos comentarios aparecieron publicados en el periódico La Nueva España los días 15 de mayo, 17 de mayo y 1 de junio de 2010. En los mismos el demandado dice que el señor Everardo , esposo de la reclamante, y los promotores privados de la compañía semipública "Venturo XXI SA" se "levantaron" una docena de millones de euros y dejaron en el paro a 150 trabajadores y se pregunta si ella y su cónyuge tuvieron intervención en este asunto y si los fondos de formación por ella manejados propiciaron el logro de dichos promotores, todo ello en relación con el desempeño por la demandante doña Flora del cargo de Directora General de Formación del Principado de Asturias. Que debe saberse cómo "se las gasta" doña Flora cuando "tiene el cajón a mano" y opina que esto ha de provocar el cese Don Everardo y su paso por el juzgado, añadiendo que "si se conociese la implicación de la señora Flora y de ese fondo, ello debería significar su desaparición de la vida pública". También dijo que su formación estudia denunciar en la Fiscalía Anticorrupción el papel de doña Flora y de su marido en el caso Venturo XXI, añadiendo que "debe aclarar por qué no se abstuvo". Continuaba manifestando que " Flora y Everardo son protagonistas exclusivos de que millones de euros acabaran en los bolsillos de los amigos de la pareja..." y que Eeste tema apesta a corrupción". Por último dijo: "Reflexiono en voz alta. ¿Las subvenciones multimillonarias entregadas por ella y su marido a sus íntimos amigos promotores habrán tenido algún retorno? Todo apunta a financiación ilegal vinculada a subvenciones y los amigos saben devolver los favores. Lo repugnante es que se haga saqueando los fondos públicos, que manejan con absoluta impunidad".

La Audiencia confirma la desestimación de la demanda en cuanto que tales comentarios «no pueden desligarse del entorno sociopolítico en que fueron hechos, dado que si el demandado era afiliado al Partido Popular, que era el que gobernaba en el Ayuntamiento de Oviedo, la actora también era la persona más relevante de la Oposición, además de ser la candidata por su partido político (PSOE) a la Alcaldía de dicho Municipio. Todo ello dentro de un ambiente preelectoral a las elecciones municipales. De lo anterior tampoco puede desligarse el hecho, igualmente cierto, de que las críticas y comentarios versaban sobre una Sociedad ("Venturo XXI, S.A.") que había recibido diversas subvenciones o ayudas por parte de la Administración del Principado de Asturias para el fomento del empleo, siendo la actora titular de la Dirección General Regional encargada de tramitar los correspondientes informes-propuestas para posteriormente elevarlos al Consejero de Educación y Ciencia, siendo así, por un lado, que uno de los miembros del Consejo de Administración y representante de aquella Sociedad Anónima (don Everardo ) era el marido de la actora y, por otro, que la repetida Sociedad entró en claro concurso de acreedores en dicho año 2010».

A ello añade la sentencia (fundamento de derecho segundo) que «analizando objetivamente los comentarios hechos, no puede afirmarse que supongan un real atentado al honor, porque ni se denigra a la actora ni menos se la injuria, toda vez que lo que hacen es exponer una realidad, en la que la actora tuvo intervención sin duda alguna, y formular una serie de cuestiones para que la citada las aclarara. Podemos entender que a la actora o a su familia no le agradaran tales comentarios, pero de lo que no puede caber duda es del innegable interés regional que los mismos suscitaban y más en una época electoral que se avecinaba»; y que (fundamento de derecho tercero) « el hecho cierto es que los comentarios no trascienden del ámbito de la mera crítica política entre afiliados de divergente ideología política, sin suponer un real desprecio u ofensa al margen de dicho ámbito de "lucha" política».

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El motivo primero se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española .

Se fundamenta el motivo en el hecho de que la parte recurrente aportó un documento - sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de 22 de septiembre de 2011 - que considera de indudable importancia a la hora de resolver, que dio lugar a Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011, teniendo por unido dicho documento, pero respecto del cual la sentencia recurrida no ha resuelto sobre su admisión y alcance como exige el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según se expresa en el motivo, se trataba de la sentencia por la cual el Juzgado Mercantil calificaba de "fortuito" el concurso de Venturo XXI SA.

El motivo se desestima ya que, si se examinan los argumentos de los que se vale la Audiencia para resolver, pronto se advierte que la resolución del Juzgado Mercantil no tiene trascendencia alguna respecto de los mismos, por lo cual la admisión y valoración del documento no determinaba variación alguna de lo resuelto; supuesto en que no cabe decretar nulidad de actuaciones, que en tales casos requiere indefensión, tratándose en el presente de una mera irregularidad procesal sin trascendencia para el "fallo" , la cual no ha de producir por ello el efecto que ahora se pretende ( sentencias núm. 196/2004, de 15 marzo -Rec. 590/97 - y núm. 522/2013, de 2 septiembre -Rec. 1004/11 -).

CUARTO

El segundo motivo, igualmente formulado por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia la infracción del artículo 218 de la misma Ley porque, según la parte recurrente, el primero de los motivos del recurso de apelación que se formuló por infracción del "principio de imparcialidad" ( artículo 24.1 CE ) y "prueba legal" ( artículo 299 LEC ) no ha sido motivado "o lo ha sido de forma insuficiente e ilógica" con infracción de lo previsto en el artículo 120.3 CE .

Planteaba la entonces recurrente en apelación "si un Juez -en referencia al de primera instancia- puede consultar internet para sentar como hechos notorios los que resulten de sus investigaciones".

El motivo se desestima y para ello ha de reiterarse lo ya afirmado en el anterior fundamento jurídico ya que los razonamientos por los cuales la Audiencia confirma la desestimación de la demanda no tienen nada que ver con posibles datos obtenidos de internet, sino que se refieren a la consideración de las expresiones que la demandante califica como atentatorias al derecho al honor y a la valoración de las mismas dentro de un contexto de enfrentamiento político, sin que para ello se hayan de tener en cuenta datos distintos de los obrantes en el proceso, por lo que la falta de motivación que se denuncia sería igualmente intrascendente en cuanto no versa sobre extremos propios de la "ratio decidendi".

Los mismos razonamientos han de servir para desestimar el motivo tercero que, amparado ahora en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene a sostener que se ha vulnerado el principio de imparcialidad en contra de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 117.1 CE , ya que -siempre según la parte recurrente- la Sala de Apelación amparó indebidamente a una de las partes -la demandada- al permitir que el Juez de Primera Instancia "indague por su cuenta en internet para obtener pruebas contra las pretensiones de la actora justificando así la supuesta 'veracidad' de las imputaciones", lo que como ya se ha dicho resulta totalmente irrelevante en el caso.

Recurso de casación

QUINTO

El motivo único de casación denuncia la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española , en cuanto garantiza el derecho al honor, y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor , intimidad personal y familiar y propia imagen.

Insiste la recurrente en el carácter atentatorio a su honor de las palabras empleadas por el demandado. Pues bien, aun cuando lógicamente el conocimiento de las mismas suponga una cierta afectación negativa para el honor y la fama de la demandante, hay que reiterar el razonamiento de la Audiencia en el sentido de que «no puede afirmarse que supongan un real atentado al honor, porque ni se denigra a la actora ni menos se la injuria, toda vez que lo que hacen es exponer una realidad, en la que la actora tuvo intervención sin duda alguna, y formular una serie de cuestiones para que la citada las aclarara».

Se trata, una vez más, de la confrontación entre dos derechos fundamentales: el de libertad de expresión y de información y el del honor. En tales casos, como esta Sala ha reiterado, se ha de acudir a criterios de ponderación para establecer cuál de ellos ha de prevalecer.

Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala núm. 312/2013 de 30 abril (Rec.1360/10 ), cuando se trata de la libertad de información y de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000 (TEDH 2000, 90) , Fuentes Bobo c. España , § 43).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la cuestión tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) La libertad de expresión protege la emisión de opiniones. La veracidad se exige respecto de la información y respecto de los hechos que subyacen tras las expresiones de que se trate. La veracidad debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

SEXTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que ha de prevalecer la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor de la demandante, pues se constata que los términos empleados por el demandado se sitúan dentro de la normalidad en el debate político, sin insulto o improperio directo alguno, y se refieren a la obtención de una serie de conclusiones que nacen de un hecho no discutido y del que se pueden generar tales consecuencias, como es la directa vinculación del esposo de la demandante a la entidad Venturo XXI SA y la concesión por la Administración a dicha sociedad de ciertas subvenciones en materia de formación, con intervención directa de la demandante Sra. Flora por razón del cargo público que desempeñaba.

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la demandante de las costas causadas por los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Flora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6 ª) en fecha 17 de octubre de 2011, en Rollo de apelación nº 359/11 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 941/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra don José , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la cual confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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