AAP Almería 75/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011
Número de resolución75/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 171/2011

AUTO 75/11

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería a Siete de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto, en el Rollo número 171/2011, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 131/2011

, sobre Juicio Cambiario, promovido por la mercantil "Hormigones del Poniente, S.L.", representado por el Procurador D. José Aguirre Joya y dirigida por el Letrada D. Adán Andrés Navarro Luque, frente a "Barragán Campos, S.L.".

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 6 de mayo de 2011 declarándose incompetente territorialmente para conocer del presente juicio cambiario en el que a su vez el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido se había declarado incompetente inhibiéndose al de Roquetas mediante Auto de 6 de noviembre de 2009, recaído en el proceso cambiario incoado con el nº 569/2008 a solicitud de la expresada entidad mercantil.

TERCERO

Suscitada la cuestión de competencia negativa el Juzgado nº 3 de Roquetas de Mar remitió a la Sala las presentes actuaciones para resolución, que fueron turnadas a esta Sección Tercera, donde se formó y registró el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y resolución, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente caso nos encontramos ante un conflicto negativo de competencias en tanto que ni el Juzgado de El Ejido, en el que se presento la demanda por ser éste el domicilio del deudor (art 820 LEC ) y en el que constaba a priori el domicilio del deudor, ni el de Roquetas de Mar, lugar en el que en la actualidad tiene su domicilio social el deudor, admiten su propia competencia territorial a tenor del art 58 LEC .

Este Tribunal coincide plenamente con la fundamentación jurídica del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Roquetas de Mar, por virtud del cual estima que el competente para seguir conociendo del proceso cambiario es el Juzgado de El Ejido en el que se venia conociendo el presente procedimiento y ello al haber quedado debidamente acreditado que en el momento de presentarse la demanda ante dicho Juzgado y señalarse como domicilio de la mercantil demandada la barriada de Santa María del Águila pertenecía al partido judicial de El Ejido.

El primer problema que se suscita no es otro que el de resolver si, reconocida por un Juzgado su competencia territorial al momento de admitir a trámite la demanda, podía con posterioridad declarar de oficio su falta de tal competencia,...

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