STS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gumersindo Cartelle Leira, en nombre y representación de Dª Coro , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 5093/2009 , formulado por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol de fecha 7 de julio de 2009 dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Coro frente a MINISTERIO DE DEFENSA (ISFAS), en reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda interpuesta por Dª Coro contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos :

"1. La demandante Dª Coro , con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado Ministerio de Defensa, con categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y salario mensual de 2568,95 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Prestaba servicios en el Hospital Básico de la Defensa en Ferrol, en donde tenía a cargo la Jefatura de la sección de microbiología y la Jefatura de la sección de análisis clínicos y toxicología.

  2. - Con fecha de 27/07/2007 la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) aprobó resolución con el siguiente contenido literal: «El Ministerio de Defensa solicita el preceptivo informe establecido art. 36. dos. e), de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , sobre propuesta de "mejora salarial unilateral de la Administración", para el personal laboral del área de Actividades Especificas de la Red Hospitalaria de la Defensa, del aérea profesional de actividades especificas, adscritos a la Red Hospitalaria pare lograr garantizar la calidad y constante mejora de los servicios sanitarios que prestan. FUNDAMENTACION El Ministerio de Defensa dispone de una amplia Red Hospitalaria, atendida por personal militar y por personal civil, laboral en su inmensa mayoría. En la actualidad, el Ministerio está procediendo a la adecuación de su Red Hospitalaria con la finalidad de lograr un eficiente aprovechamiento de sus recursos y prestar un mejor servicio a los ciudadanos, entre otras actuaciones, con la firma de convenios con las Comunidades Autónomas pare atender a la población civil del entorno donde se ubica el hospital, lo que, en su día, podría llevar consigo la modificación del régimen jurídico del personal del Ministerio de Defensa que presta sus servicios en su Red Hospitalaria. Analizada la documentación aportada, esta Comisión Ejecutiva, en virtud de las competencias atribuidas en el artículo 1º del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril , y de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , adopta el siguiente: ACUERDO Se cuantifica y se autoriza el abono de una mejora salarial unilateral para el año 2007, para el personal laboral del área de actividades especificas de la Red Hospitalaria del Ministerio de Defensa, en los términos de los documentos adjuntos. La mejora unilateral otorgada para el personal laboral del área de actividades especificas de la Red Hospitalaria de la Defensa se percibirá en dos pagas en los meses de septiembre y diciembre, en el Hospital Central de la Defensa de Madrid, Hospital General de la Defensa de Zaragoza, Hospital General de la Defensa de S. Fernando, Hospital Básico de Valencia, Hospital General Básico de la Cartagena y Hospitales Militares de Ceuta y Melilla, en las cuantías recogidas en el Anexo I. El personal del Hospital Básico de Ferrol, lo percibirá en una sola vez, en el mes de septiembre, y en las cuantías fijadas en el anexo II. Para ambos casos, el incluido en el anexo I y en el Anexo II, no obstante lo anterior, se devengará y liquidará por días efectivamente trabajados como personal laboral del Ministerio de Defensa en los tres meses anteriores. En el caso de que se produzca algún cambio en el régimen jurídico de este colectivo, todo el personal al que se refiere esta resolución, se encuentre afectado o no por el citado cambio, dejara de percibir la presente mejora. La mejora que se autoriza, lo es pare las retribuciones correspondientes al segundo semestre de 2007, sin que implique compromiso pare ejercicios futuros.». El referido Anexo II tiene el siguiente contenido:

    CATEGORIA GRUPO Nº TRABAJ. IMPORTE IMPORTE

    PROF PAGA SEP. 2º semestre

    Titulado Superior de

    Actividades Específicas 1 12 1.606,95 19.283,46

    Titulado Medio de

    Actividades Específicas 2 72 0.698,50 50.292,00

    Técnico Superior de

    Actividades Específicas 3 15 0.138,97 02.084,55

    Oficial de Actividades

    Específicas 4 74 0.163,69 12.113,08

    Ayudante de Actividades

    Específicas 5 22 0.161,22 03.546,76

    TOTAL 196 87.319,85

  3. - Con fecha de 16/04/2008 la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) aprobó resolución con el siguiente contenido literal: «EL Ministerio de Defensa solicita el preceptivo informe establecido art. 37. uno. e) de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , sobre propuesta de "mejora salarial unilateral de la Administración, para el personal laboral del área de Actividades Específicas de la Red Hospitalaria de la Defensa.- FUNDAMENTACIÓN El Ministerio de Defensa dispone de una amplia Red Hospitalaria, atendida por personal militar y por personal civil, laboral en su inmensa mayoría, incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. El Real Decreto 187/2008, de 8 de febrero, modifica el régimen jurídico del personal sanitario de la Red Hospitalaria de la Defensa, y establece en la disposición transitoria segunda que la equiparación retributiva, entre el personal estatutario integrado conforme al Real Decreto y el personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará de forma progresiva, debiendo concluir el 1 de enero de 2010. Dado que el proceso de integración requiere la ejecución de determinados trámites, se considera conveniente continuar minorando las diferencias retributivas existentes ente el personal laboral de actividades específicas de la Red Hospitalaria y el personal estatutario del INGESA.- Atendiendo a las razones expuestas, esta CECIR, adopta el siguiente: ACUERDO Se cuantifica y se autoriza el abono de una mejora salarial unilateral para el año 2008, para el personal laboral del área de actividades específicas de la Red Hospitalaria del Ministerio de Defensa, en los términos del documento adjunto. La mejora unilateral otorgada para el personal laboral de actividades especificas de la Red Hospitalaria de la Defensa se percibirá en dos pagas en los meses de abril y julio de 2008, en el Hospital Central de la Defensa de Madrid, Hospital General de la Defensa de Zaragoza, Hospital General de la Defensa de S. Fernando Hospital Básico de Valencia, Hospital General Básico de Cartagena, Hospital General Básico de El Ferrol, y los Hospitales Militares de Ceuta y Melilla, en las cuantías recogidas en el Anexo que se acompaña. No obstante lo anterior, se devengara y liquidara por día efectivamente trabajados como personal laboral del Ministerio de Defensa en los tres meses anteriores. Para el caso de que concluya el proceso de integración en este primer semestre, todo el personal a que se refiere esta resolución, se encuentra afectado o no por el mismo, dejara de percibir la presente mejora. La mejora propuesta lo es para las retribuciones correspondientes al primer semestre de 2008, sin que implique compromiso para ejercicios futuros....» El referido Anexo tiene el siguiente contenido:

    CATEGORIA GRUPO Nº TRABAJ. IMPORTE IMPORTE

    PROF PAGA ABRIL 1º semestre

    Y JULIO Año 2008

    Titulado Superior de 1 187 1.632,71 0.610.632,19

    Actividades Especificas

    Titulado Medio de 2 1118 0.698,50 1.527.085,70

    Actividades Especificas

    Técnico Superior de 3 216 0.138,97 0.134.045,68

    Actividades Especificas

    Oficial de Actividades 4 965 0.163,69 0.578.069,15

    Especificas

    Ayudante de Actividades 5 264 0.161,22 0.096.331,91

    Especificas

    TOTAL 2.750 2.946.164,63

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación en nombre y representación de Dª. Coro , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Coro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de fecha 7/7/2009 en autos 210/2009, sobre derecho y cantidad, seguidos a instancia de aquella contra la Administración del Estado - Ministerio de Defensa, confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

El Letrado Don Gumersindo Cartelle Leira, en nombre y representación de Dª. Coro , mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.010 (recurso nº 4032/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 de la Constitución .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los trabajadores, ahora recurrentes, calificados por la Administración empleadora, tras entrada en vigor del "II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado" - II CUAGE (BOE 14 octubre 2006), dentro del Grupo profesional I, área funcional 2, categoría profesional de Titulado superior de "Actividades Técnicas y Profesionales", tienen o no derecho a percibir las denominadas mejoras salariales unilaterales para personal laboral del área de actividades específicas de la Red Hospitalaria del Ministerio de Defensa.

Consta en el relato fáctico de la sentencia, que la actora prestaba servicios por cuenta del Ministerio de Defensa, como Técnico Superior de actividades técnicas, en el Hospital Básico de la Defensa de Ferrol, teniendo a cargo la jefatura de la sección de microbiología y la sección de análisis clínicos y toxicología. Lo que en el presente pleito reclama es el reconocimiento de la mejora unilateral de 2007 y 2008, fijada por la Comisión Técnica de Retribuciones para el personal laboral del área de actividades específicas de la red hospitalaria de la defensa. En instancia se desestima la pretensión argumentando que la señalada mejora fue aprobada para el personal laboral del área de actividades específicas de la red hospitalaria de la defensa, condición que no cumple la actora que pertenece al área funcional técnica y profesional, no incluída en los acuerdos correspondientes. Criterio que corrobora la Sala de suplicación, descartando que la denegación resultara discriminatoria porque la mejora se ha aprobado esencialmente para el personal sanitario, lo que no era la actora, que por lo demás no ataca las resoluciones de la Comisión Técnica de Retribuciones que aprueban la mejora en cuestión.

Disconforme acude la trabajadora en casación unificadora, alegando infracción del principio fundamental de igualdad y no discriminación. Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (R. 4032/2009 ). En ella se reclama por los demandantes -que prestan servicios en el Hospital Gómez Ulla, con la categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales- el encuadramiento en el Area funcional 3ª, Actividades Específicas, dentro del Grupo Profesional I, con la categoría de Titulado Superior de Actividades Específicas, así como el abono de las mejoras unilaterales recogidas en los Acuerdos de 27-7-2007, 16-4-2008 y 22-10-2008. Y dicha pretensión es estimada en la instancia y desestimada en suplicación. Razona esta Sala, a la luz de lo recogido en los Convenios Colectivos únicos para el personal laboral de la Administración General del Estado I y II, que los actores deben ser encuadrados en el Area funcional 3, puesto que sus funciones se relacionan con la "atención a la salud tanto en su vertiente preventiva, como en la clínica y asistencial", que conforme a lo establecido en el listado de actividades del anexo III del Convenio, se corresponden con las de dicha Area. Y asimismo se indica que la Administración empleadora ha cometido una vulneración del principio de igualdad, puesto que no ha acreditado la concurrencia de causas justificativas de la diferencia de trato entre el personal de las áreas funcionales 2 y 3.

Se cumple el presupuesto de la contradicción necesario para viabilizar este recurso ( art. 219.1 LRJS ) pues, aunque en la recurrida no se plantea, como ocurre en la referencial, la previa reubicación de la actora pasando del "Grupo profesional I, área profesional 2, categoría profesional de Actividades Técnicas y Profesionales", en la que viene encuadrada, al "Grupo profesional I, área funcional 3, categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Específicasš", es lo cierto que en dicha sentencia de contraste se estima la demanda, no sólo en atención a la mencionada reubicación profesional, sino también, al margen de tal reubicación, en atención a que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por disposición que establece la mejora unilateral retributiva cuestionada y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, sobre la denuncia de infracción de los arts. 4.2.c) del E.T . y art. 14 de la C.E ., habrá que estar a la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010 (rcud. nº 4032/09 ), que se señala de contraste, en la que se aprecia una vulneración del principio constitucional de igualdad del art. 14 C.E ., en los siguientes términos:

" 2.- La jurisprudencia constitucional ha proclamado que las Administraciones públicas en cuanto empleadoras están plenamente sujetas al principio de igualdad. En sentencias resolutorias de cuestiones de inconstitucionalidad ( STC 330/2005 - Pleno de 15-diciembre , al igual que la STC 110/2004 Pleno de 30-junio ), se ha afirmado que " el art. 14 CE se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarialŽ ( STC 57/1990 ...) "; que " el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas ( STC 22/1981 ) "; así como que "Ž Las Administraciones públicas disfrutan ... Žde un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STC 57/1990 )Ž ( STC 293/1993 ...) " y que la "Ždiscriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 y 48/1992 )Ž ( STC 293/1993 ...) ". Igualmente, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado en la misma línea al resolver recursos de amparo (entre otras, STC 34/2004 de 8-marzo ), afirmando que " Cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) " y que " Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991 ..., y 2/1998 ...) "

  1. - La jurisprudencia social, en el mismo sentido interpretativo, ha destacado (entre otras, STS/IV 26-octubre-2009 -rco 26/2008 ) que "... es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio ... " y que "Ž Esta distinción tiene ... especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( SSTC 161/1991 y 2/1998 )Ž ".

  2. - En el presente caso, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, resulta que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por disposición que establece la mejora unilateral retributiva cuestionada y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas; además, los recurrentes alegan que con posterioridad a la sentencia de instancia por ulterior Acuerdo de la CECIR fueron encuadrados en el Área Funcional de Actividades Específicas, lo que no es rebatido por la Abogacía del Estado impugnante; por lo que, asimismo, por está vía debe estimarse el recurso."

TERCERO

Procede, por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso y resolver el debate de suplicación en términos acordes con las consideraciones anteriores, sin que proceda imponer las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Coro , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 5093/2009 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de fecha 7 de julio de 2009 ; y con revocación de esta sentencia y estimación de la demanda, condenamos a la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) a que le abone la cantidad de cuatro mil ochocientos veinte euros con ochenta y cinco céntimos (4.820,85€) en concepto de mejora unilateral del año 2007 y primer pago del año 2008. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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