STSJ Comunidad Valenciana 1643/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2019:3685
Número de Recurso1170/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1643/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 1170/2019

Recurso de Suplicación 001170/2019

Ilma. Sra. Presidenta Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES LOPEZ BALAGUER

En València, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001643/2019

En el Recurso de Suplicación 001170/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000207/2018, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Leoncio, asistido por el letrado D. Gabriel A. Moratalla Mas, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE y D. Marcial, asistido por el letrado D. Gabriel Ruiz Soria, y en los que es recurrente D. Leoncio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda instada por D. Leoncio frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE Y D. Marcial, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Leoncio, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, con la categoría profesional de oficial de obras y mantenimiento Grupo Profesional III Especialista, en virtud de sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado en los períodos que figuran en el informe de vida laboral, que se da por reproducido, siendo el último contrato suscrito el de 1.12.16 al 31.01.17. El salario del mes de enero de 2017 ascendió a 1.697 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.-El actor ocupaba el puesto nº 2 en la Bolsa de Trabajo para cubrir plazas de oficial y peón con carácter temporal, constituida el 25.05.01, según las bases del concurso de fecha 9.04.01. En relación a las plazas a cubrir con dicha Bolsa se encotnraban 2 de oficial fontanería, 2 de oficial albañilería, 2 de oficial mecánica/ soldadura, 2 oficial electricidad, fijándose como sistema de selección el de concurso-oposición. El trabajador ha desempeñado durante las sucesivas contrataciones la ocupación de oficial de obras y mantenimiento, y la prestación habitual ha sido la de albañil, y nunca ha desempeñado funciones de electricista al carecer de la formación oficial necesaria. TERCERO.- En fecha 26.04.16 se reunió la Comisión Local de Bolsas de Trabajo de

la Autoridad Portuaria integrada por representantes de la empresa y de los trabajadores, en la que se acordó el inicio del proceso de creación de nuevas bolsas de trabajo con fecha final del proceso el 31.10.17. CUARTO.- D. Pablo, con la categoría profesional de Jefe de Equipo del Servicio Eléctrico, inició un proceso de incapacidad temporal el 18.09.17. Dado que dicho proceso derivó en una intervención quirúrgica y se preveía una baja de larga duración, se solicitó por parte del Departamento de Recursos en escrito de 2.11.17 la cobertura de dicha plaza mientras durase dicha situación. La Comisión Local de Gestión de Competencias de la Autoridad Portuaria mediante reunión celebrada en fecha 7.11.17 acordó por unanimidad proceder a la contratación de un oficial electricista al objeto de sustituir a D. Pablo, en la persona de D. Marcial . Y por resolución de idéntica fecha del Presidente de la Autoridad Portuaria se acordó autorizar la contratación de D. Marcial

. QUINTO.- En fecha 29.07.16 se constituyó el Tribunal encargado de selección de una plaza de oficial de obras y mantenimiento especialista en electricidad mediante contrato de interinidad con ocasión de cubrir una incapacidad temporal de D. Pablo, firmando las bases para el concurso de valoración de méritos para la cobertura, y remitirlas al SERVEF para que realizase el proceso de preselección. El SERVEF realizó la oferta de empleo en fecha 3.08.16, para el puesto de Técnico en Electricidad en general. En fecha 16.08.16, se constituyó el Tribunal para realizar las entrevistas a los candidatos seleccionados por el SERVEF, en número de siete. Finalmente fue seleccionado, al obtener mayor puntuación D. Marcial . SEXTO.- El trabajador codemandado

  1. Marcial, que posee la formación de Técnico Especialista en la rama de Electricidad y Electrónica, fue designado por la Autoridad Portuaria como trabajador autorizado para la realización de los trabajos eléctricos habiendo recibido la formación por la citada Autoridad de trabajo en tensión, maniobra, mediciones, ensayos y verificaciones, zona de proximidad y trabajo en proximidad. SEPTIMO.- En fecha 15.01.18 el actor dirigió escrito a la Autoridad Portuaria instando a informarle sobre su situación a efectos de posible contratación, especificando si continuaba vigente la Bolsa de Trabajo en la que ostentaba el puesto número 2. En fecha

19.02.18 mediante escrito de dicha fecha, se le contestó que la Bolsa de Trabajo no había sido prorrogada, y no se había procedido a ningún nuevo llamamiento de dicha Bolsa en los Servicios Generales. OCTAVO.-En fecha 13.06.17 se suscribió contrato entre la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE con AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A.U., relativo al Servicio Complementario de Mantenimiento y Conservación del Puerto de Alicante y sus Faros, según el Pliego de Prescripciones Técnicas de febrero de 2017, que tenía por objeto entre otros obra civil, señalización viaria horizontal y vertical, pintura en geneal, actuaciones sobre líneas de atraque, mantenimiento de boyas de balizamiento marítimo, búsqueda y reparación de fugas de agua, redes de agua potable, saneamiento y alcantarillado, mobiliario urbano, red de fibra óptica y circuitos de TV, cerramientos y puertas, viales, paseos y aceras, mantenimiento de elementos metálicos, y mantenimiento de edificios y faros. NOVENO.- En fecha 1.03.18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Leoncio . Habiendo sido impugnado por D. Marcial, AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE y el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Alicante, que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, la Sala se ha de pronunciar sobre la documental adjuntada por el actor en el escrito de recurso y que consiste en un informe sobre las funciones desempeñadas por el demandante para la Autoridad Portuaria de Alicante emitido en fecha 27 de junio de 2018 por el encargado de Mantenimiento D. Teofilo y en un "certificado" sobre la contratación laboral del demandante, las funciones ejercidas por el mismo y la indicación de los superiores del actor, emitido por el Presidente del Comité de Empresa, D. Víctor en fecha 28 de junio de 2018, a petición del demandante.

Conforme se desprende del art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos." Y aun cuando luego advierte de la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente por la parte alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso los escritos aportados no son subsumibles en ninguna de las indicadas excepciones, ya que como pone de relieve la defensa de D. Marcial, ni siquiera se trata de prueba documental sino de testifical que ni siquiera ha sido realizada a presencia judicial. No cabe confundir el soporte de una prueba -pericial o testifical consistente en informe de investigación-

con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación física no muda su naturaleza y la convierte en prueba documental, dotándola de potencialidad para modificar el relato de los hechos (así, por ejemplo, SSTS 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; SG 18/03/14 -rco 125/13 -; y 08/03/16 -rco 82/15 -).

Pero es más también obsta a la admisión de los indicados escritos que los mismos aunque son de fecha posterior a la celebración del juicio, pudieron haberse obtenido antes y haberse aportado en la instancia si se hubieran solicitado con antelación por el demandante, por lo que tampoco reúnen el requisito de no haberse podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables al demandante. Las consideraciones expuestas determinan el rechazo de los referidos escritos, no sin antes indicar que es en el acto del juicio donde las partes han de formular las pruebas de las que intenten valerse (art. 87 de la LJS), sin que en fase de recuso se puedan subsanar las deficiencias en que se pudiera haber incurrido por las partes en cuanto a la proposición y aportación de los medios de prueba.

SEGUNDO

Son cuatro los motivos que se aducen en el recurso de suplicación ahora examinado y que ha sido impugnado, respectivamente, por la Autoridad Portuaria de Alicante y por D. Marcial, conforme se...

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