ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 753/12 seguido a instancia de D. Marcos contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Saturnino , Regina y María Cristina , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Medrano Lacasa en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 7 de marzo de 2013 , en la que con estimación del recurso deducido por la demandada DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, se revoca el fallo combatido y convalida de la decisión extintiva empresarial consolidando el trabajador la indemnización y sin salarios de tramitación. El trabajador que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 15-5-2012 como tractorista es despedido por motivos objetivos en virtud de carta de 15-5-2010 que reproduce literalmente la narración histórica. El 14-5-2012 se cursó la orden de transferencia a la cuenta del trabajador por importe de 17.620 euros. La empresa acredita pérdidas de 22.492,96 euros en el año 2009, de 36.302,40 euros en el año 2010, de 35.329,33 euros en el año 2011, y finalmente de 23.409.30 euros en el periodo de 1-1- al 14-5-2010. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, la sala de suplicación afirma que resulta patente la realidad descrita de pérdidas económicas sin que pueda acogerse la denunciada existencia de una supuesta separación entre dos líneas de negocio --agrícola/ganadera-- de la que no obra rastro alguno. Sentado lo anterior y por lo que atañe al montante indemnizatorio la sentencia da por válidos los valores manejados por la empresa y entiende correctamente practicada la indemnización procedente para el despido objetivo, dando validez al prorrateo de pagas extraordinarias.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 28 de junio de 2012 . La aludida sentencia ha recaído asimismo en un despido objetivo, en concreto, por causas económicas y organizativas. En la misma queda constancia de que el actor que venía prestando servicios como vigilante desde hacía treinta y seis años para la empresa Sol Melia, SA, adscrito al Hotel Meliá Tamarindos de San Agustín, es despedido por motivos objetivos el 1-7-2011. La empresa demandada ha presentado los balances de pérdidas y ganancias en el periodo de 2000-2010 en los términos que allí obran. La sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial combatida entiende que aún cuando la empresa ha acreditado la existencia de las causas que podrían justificar la amortización del puesto de trabajo, dado la existencia de un acusado y persistente descenso de beneficios a partir del año 2007, no obstante, no justifica que el cese del demandante cumpla el objetivo de mejorar la organización de los recursos personales de la empresa para favorecer su posición competitiva en el mercado y para mantener vigentes sus proyectos.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando ambas resoluciones sobre despidos objetivos. Ahora bien, al margen de que los respectivos despidos objetivos se adoptan en momentos diversos lo que tiene su incidencia en la versión legal aplicable del art. 52 ET , pues en la recurrida la decisión extintiva empresarial se acordó vigente la reforma operada por el Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero y, en la de contraste en la redacción anterior, es lo cierto que tampoco existe identidad en lo que a las causas objetivas se refiere. Así, junto a las causas de índole económico, en la de contraste han sido las causas organizativas sobre las que principalmente pivotó el despido tal y como palmariamente se infiere de una mera lectura de la carta de despido, y cuya viabilidad exige distintas condiciones o requisitos, pues como se decía en la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1.996 , en los despidos por amortización de puestos de trabajo el examen de la identidad que integra el juicio de contradicción solo se puede superar cuando las causas o factores determinantes de la decisión extintiva tengan igual naturaleza, incidan en el mismo ámbito de afectación (económico, técnico, organizativo o de producción) y guarden una sustancial identidad en la conexión de adecuación entre amortización del puesto de trabajo y el restablecimiento del equilibrio económico. Y, como hemos señalado, tal situación no concurre en el actual recurso, de tal suerte que es la falta de acreditación en la sentencia referencial de la efectiva amortización del puesto de trabajo del demandante, pese a la externalización del servicio, la que ha justificado la solución allí adoptada y que no es parangonable con la recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Medrano Lacasa, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 54/13 , interpuesto por DIRECCION000 CB, Saturnino , Regina y María Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 753/12 seguido a instancia de D. Marcos contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Saturnino , Regina y María Cristina , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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