ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Una de las partes recurrentes en casación (la Asociación Sindical "Agrupación de Técnicos Municipales de Jerez" y algunos de sus delegados sindicales), después incluso de formalizar su recurso, ha presentado ante esta Sala el 14 de octubre de 2013, con único amparo expreso en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), un escrito adjuntando un total de siete voluminosos documentos, para su unión a las actuaciones, porque, según se dice, y en ello consiste toda su argumentación, "puestos en conexión con el Plan de Ajuste (2012-2014) aprobado por Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 09 y 27 de Septiembre de 2011 y de 30 de marzo de 2012 (Hecho Probado Segundo de la Sentencia), ponen de manifiesto los incumplimientos efectuados por la Corporación de dicho Plan de Ajuste, incidiendo por ende, en mayor gasto y por consecuencia en la injustificación de la medida adoptada por el Ayuntamiento".

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2013 se acordó dar traslado a las demás partes del precitado escrito y de los referidos documentos que lo acompañaban, habiendo manifestado la Corporación demandada (el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera) su oposición a la admisión por las extensas razones que constan en su escrito presentado ante la Sala el 15 de noviembre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Los documentos que pretende incorporarse en este trámite no puede admitirse, tal como sostiene con acierto la impugnación de la Corporación, por las siguientes consideraciones: 1) porque prácticamente todos se refieren a hechos muy posteriores (en torno a un año) a que se llevara a efecto el despido colectivo y, en todo caso, con posterioridad todos ellos a la sentencia recurrida; 2) porque ni tan siquiera se ofrece ningún motivo que, razonable o no, pudiera justificar la incorporación de tan abundante documentación, ni sobre su carácter "decisivo" en relación con la medida extintiva objeto de enjuiciamiento; 3) porque, en consecuencia, tampoco se aduce siquiera la hipotética indefensión que su rechazo pudiera ocasionar a la parte proponente, ni que los documentos en cuestión pudieran dar lugar a un posterior recurso de revisión; 4) porque un dudoso incumplimiento de un Plan de Ajuste acordado con bastante anterioridad a la fecha del despido colectivo, incumplimiento sobre el que -insistimos- nada se explica, es claro que carece de incidencia sobre las causas, reales o no, que, conforme a la DA 20ª del ET , habilitarían los despidos colectivos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

En definitiva, ninguno de tales documentos reúne los requisitos previstos en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni en el 270 LEC . Procede, pues, su inadmisión, su devolución a la parte que pretendía incorporarlos y la continuación del tramite del recurso. De conformidad también con el art. 233 LRJS , contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

: No ha lugar a la admisión de los precitados documentos formulada por el Letrado D. Emilio Alvarez Tirado, en nombre y representación de AGRUPACION DE TECNICOS MUNICIPALES DE JEREZ, Dª Concepción , Dª Margarita y Dª Marí Trini . Devuélvanse los mismos a la parte recurrente sin dejar constancia en el rollo y continúese el trámite del recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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