ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5514A
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Jesús Ruiz González, en nombre y representación de Comisiones Obreras y otros, presentó escrito en fecha 9 de diciembre de 2013, en el que terminaba suplicando se tuvieran por aportados los documentos relacionados en el escrito y se acuerde unirlos a los autos al ser trascendentes para la resolución que se dicte.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 9 de enero de 2014, se dio traslado del anterior escrito a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La admisión de prueba documental solicitada por la parte recurrente no es admisible, al no tener cabida en las previsiones del art 233 de la LRJS por tratarse de documentos que realmente no tienen el carácter de decisivos sino que tan solo tratan de constituir, en palabras de dicha parte, el "cuestionamiento definitivo a las causas esgrimidas por el Ayuntamiento demandado para argumentar el ERE a más de los expresados en los recursos formalizados en su día", es decir, que constituyen mero complemento de lo ya alegado.

Esa razón resulta suficiente para dicha inadmisión, cabiendo señalar, no obstante, y por otra parte, que a pesar de lo que se explica con ocasión de relacionar cada uno de los ocho documentos que se intenta incorporar a los autos, no se ofrece ningún motivo que pudiera justificar su incorporación concretamente por la indefensión que su ausencia lograse ocasionar, sin que tampoco se exprese en qué medida pudieran dar lugar a un eventual recurso de revisión o pudieran resultar necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, tal y como es exigible ( ATS 25 de febrero de 2014 ), máxime cuando de cuanto se expresa parece deducirse que la prueba en cuestión se proyecta, en mayor o menor medida, con un alcance pericial que no posee, constituyendo en todo caso una documental que no se explica por sí misma sino que exige una relación con la ya aportada a los autos y un proceso deductivo ulterior que la parte en cuestión trata de presentar como una realidad cuando no constituye sino deducciones de esa misma parte carentes de tal valor como prueba.

Tampoco, en fin, contemplan tales documentos algún aspecto novedoso y sustancial que refiriéndose a los hechos cuando tuvieron lugar, no pudiese haberse traído a los autos con anterioridad, sino que son todos ellos posteriores, por su propia naturaleza, al debate judicial en la instancia, al tratarse de pruebas documentadas y relativas a la situación o proyección posterior de la empresa, cuando dicho estado debe ser analizado en atención a la situación que presentaba aquélla en el momento de la resolución judicial de instancia y, por ello, no pueden servir para alterar en su caso lo resuelto en la vía de recurso ( ATS 20 de febrero de 2014 ), o como señala el Ministerio Fiscal posicionándose en contra de su admisión, que dichos documentos se refieren "en su práctica totalidad, a circunstancias posteriores al hecho de la extinción objeto del presente procedimiento, cuando no a la reiteración de criterios abordados en la instancia, debiendo tenerse en cuenta que la decisión de la sentencia recurrida tiene que enjuiciarse, únicamente, a través del contenido de las presentes actuaciones y en el contexto fáctico y temporal en que se produjeron" .

En definitiva, ninguno de tales documentos reúne los requisitos previstos en el precitado art. 233 de la LRJS ni en el 270 LEC , por lo que, como se anticipaba, procede su inadmisión y consecuentemente con la misma, su devolución a la parte que pretendía incorporarlos y la continuación del trámite del recurso.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la incorporación al procedimiento de los documentos solicitados por Comisiones Obreras y otros, en su escrito de fecha 9 de diciembre de 2013. Devuélvanse a dicha parte, sin dejar constancia en el rollo, y continúese el trámite del recurso. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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