ATS 2455/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2455/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 8/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 39/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.2 y 3 , 390 y 74.1 CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito continuado de estafa del art. 250.1.5º CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y siete meses de prisión y multa de nueve meses y quince días, con una cuota diaria de 6 euros, así como a que indemnice a "Endesa Gas Distribución S. A. U." en la cantidad de 245.472,58 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Raimundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Pedro Antonio González Sánchez, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la entidad "Endesa Gas Distribución S. A. U.", mediante escrito presentado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de precepto constitucional al haberse generado indefensión que proscribe el art. 24 CE . En ambos motivos, desde distintas perspectivas y cauces procesales, se plantea la misma cuestión, de ahí que sean abordados agrupadamente.

  1. Sostiene que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, lo que ha generado indefensión. Argumenta que los hechos son absolutamente genéricos, sin concretar cuál es la conducta que se imputa, qué días y qué importes exactos sustrajo el inculpado, qué efectos ha firmado, qué cargos de tasas simuló; inconcreción que genera indefensión al no tener posibilidad de defenderse correctamente.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. En el hecho probado se expresa literalmente que: "el acusado Raimundo , mayor de edad, actuando con propósito de enriquecimiento y prevaliéndose de su condición de apoderado y Jefe de Administración de la mercantil GAS ALICANTE S.A.V. en Elda, fusionada por absorción por la mercantil ENDESA GAS DISTRIBUCIÓN S.A. el 28 de julio; durante los años 2005 a 2008 distrajo de las cuentas de la mercantil citada, incorporándola a su patrimonio, la cantidad de 245.472,58 Euros, para lo cual realizó las siguientes conductas: cobró cheques, para lo cual estampó junto a la suya, la firma del otro apoderado Jesús Luis , habida cuenta de que era necesaria la firma de ambos para poder hacerlos efectivos, ya que el apoderamiento era mancomunado; simuló los cargos por las tasas de inserción de anuncios en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia, que no se realizaron, copiando y colocando el sello de la entidad CAJA MEDITERRÁNEO; y simulando en la contabilidad pagos que no se correspondían con operaciones mercantiles realmente realizadas".

    Ese relato histórico contiene todos los elementos fácticos precisos para sustentar la calificación y el fallo. En efecto, se detallan y describen las fechas, la conducta y el total de lo defraudado, de forma suficiente para saber qué conducta se imputa y cuáles son los hechos concretos que se atribuye al acusado, y que encajan en los delitos por los que se acusa y condena.

    No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera. Sucede que se plantea una cuestión de valoración de prueba totalmente ajeno al motivo formal invocado.

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

    En cualquier caso la impugnación resulta absolutamente contraria e incongruente con la postura que al comienzo del juicio oral mantuvo el acusado y su defensa, puesto que, tal y como se refleja en el fundamento de derecho primero de la sentencia, "al comienzo del plenario el acusado admitió los hechos tal como aparecen descritos en el escrito de conclusiones provisionales en su momento presentado por el Ministerio Público", añadiendo que "ello determinó, el que las partes renunciaran a la práctica de la prueba testifical". Se concluye en ese fundamento de derecho primero que "el reconocimiento de hechos unido a la prueba documental y pericial contable son prueba bastante para considerar acreditados los hechos que fundamentan la acusación".

    No se discutió o debatió en definitiva acerca de la probanza de los hechos imputados ni tampoco respecto a la calificación de los mismos. En esas circunstancias y condiciones no resulta admisible impugnar ahora esos hechos y calificación, ni aducir que se ha generado indefensión alguna.

    Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim -( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; y de 12 de julio de 2006 ).

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. Considera cometido el vicio formal reseñado al no resolverse en la sentencia la pretensión formulada por la defensa de que se apreciara la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , alegada en el escrito de conclusiones, cuya concurrencia se justifica al haber presentado en fecha 24 de abril de 2013 un escrito en el que el acusado y familiares suyos cedían la propiedad de dos fincas a la entidad querellante.

  2. De entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -- SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras--.

  3. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    Con independencia de lo anterior es obvio que, en el caso, se ofreció una respuesta implícita o tácita denegando la petición, pues en el fundamento de derecho séptimo se impuso la responsabilidad civil derivada del delito y se fijó la indemnización de 245.472,58 euros, coincidente exactamente con la cantidad indebidamente sustraída por el acusado.

    Además, no concurren los presupuestos fácticos para estimar la atenuante referida, puesto que no concurre ninguno de los requisitos exigidos: la reparación debe producirse antes del juicio y no durante el mismo; y ha de tratarse de una efectiva reparación o resarcimiento, y no, como es el caso, de una simple o mera oferta u ofrecimiento. En efecto, se trata aquí de un simple escrito privado en el que se ceden dos inmuebles, pero no consta la titularidad, las cargas, no se acompañan los poderes oportunos ni comparecieron para su ratificación ante la Audiencia los supuestos cedentes, todo lo cual priva de valor alguno a ese escrito.

    Procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que en la Sentencia se debió reflejar que el acusado era drogodependiente durante la fecha de comisión de los hechos, teniendo en cuenta que ese hecho y circunstancia resultó acreditado y demostrado a través del informe del Dr. Baldomero , de fecha 25 de noviembre de 2010, y del informe del Médico Forense, de fecha 8 de abril de 2013, en cuyos antecedentes médicos de interés refleja "consumidor de cocaína en el periodo comprendido entre verano de 2004 y verano de 2008".

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril , la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. El Tribunal de instancia valora las pruebas periciales y otras pruebas, para llegar a la conclusión de que no resulta plenamente acreditada la supuesta toxicomanía del acusado en el tiempo de comisión de los hechos (fundamento de derecho cuarto). De una parte se alude a la declaración en plenario del testigo Jesús Luis , compañero de trabajo del acusado, quien manifestó que no apreció nada raro en la conducta de Raimundo , y este mismo confirmó que su familia no sabía que consumía cocaína. El forense en su informe de abril de 2013, refleja que no se aprecian indicios de adicción, careciendo de dato alguno para pronunciarse sobre las circunstancias del acusado en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados; y aunque el facultativo al que acudió el acusado, en noviembre de 2010, ratificó el diagnóstico recogido en su informe (folio 958) de destrucción de la mayor parte del "septum nasal", manifestando que lo lógico es que esos daños sean consecuencia de la ingesta por vía nasal de cocaína, añadió que "nada puede decir sobre las fechas del consumo y la afectación de las facultades del sujeto".

    Esa supuesta grave adicción resulta además y ciertamente inconciliable con la mecánica de comisión de los hechos, y con la compleja conducta que tuvo que desarrollar el inculpado para apoderarse a lo largo del tiempo de una importante cantidad de dinero sin que los responsables de la entidad en cuyo nombre actuaba percibieran el fraude urdido por el aquí recurrente.

    En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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