ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5479A
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado, por el Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Julián , en nombre y representación de la Diputación Provincial de Pontevedra, se han interpuesto sendos recursos de queja contra el Auto de 3 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la Providencia de 19 de septiembre de 2014, confirmada en reposición por Auto de 24 de enero de 2015, dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009 , que estima el recurso de casación interpuesto contra la de 17 de marzo de 2005, de la mencionada Sala de instancia, en su recurso contencioso administrativo número 4014/2001, sobre Plan Especial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Providencia de 19 de septiembre de 2014 que se pretende recurrir en casación es del siguiente tenor literal:

Dada cuenta, y, vistas las actuaciones:

1. Dada cuenta del anterior escrito, con sus copias, de fecha 10 de septiembre de 2014 presentado por la procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de Cabomar Congelados, S.A.; por presentado; únase a la ejecutoria de su razón; por evacuado el traslado conferido por diligencia de 24 de julio de 2014; por hechas las manifestaciones y súplica que contiene.

El incidente tramitado ante el Juzgado a que se refiere el escrito es extraño al ámbito de esta pieza, de ejecución de sentencia en recurso contra Plan especial; no ha lugar a lo solicitado.

2. Dada cuenta del anterior escrito, con sus copias, de fecha 11 de septiembre de 2C14, presentado por el Abogado del Estado, actuando en la representación LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA; por presentado; únase a la ejecutoria de su razón; por evacuado el traslado conferido por diligencia de 24 de julio de 2014; por hechas las manifestaciones y suplica que contiene; no ha lugar a lo solicitado.

2.1º. Sobre la cuestión, ya se decidió por esta Sala en sus autos de 22 de febrero y 11 de abril de 2013 , propiamente, por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2014 desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra el primero; damos por reproducido aquí lo decidido; bastaría para desestimar la pretensión actual, temeraria.

2.2°. Son declaraciones contenidas en el fallo a ejecutar que "El Plan de Utilización determina la propia creación o ampliación del puerto, precediendo por tanto en el tiempo al Plan Especial (...) las Administraciones demandadas no han aclarado nada sobre el concreto acto o disposición que legitime la extraordinaria obra de relleno del mar a que este pleito se refiere, lo cual resulta incomprensible cuando lo que se discute es la afirmación contraria de que esa obra tiene sólo su pretendido apoyo en el Plan Especial que aquí se impugna. La perplejidad es todavía mayor cuando la Administración a quien más afecta el pleito, que es la Autoridad Portuaria, dice en casación a este respecto que" el relleno tiene, ciertamente, otras bases, que no han sido cuestionadas y que no son del caso exponer en este momento procesal (...) declaramos ilegales las obras".

Se trata de una obra que la Administración Portuaria conoce; se trata también de una obra no legítima, sin distinción.

Es cosa juzgada.

2.3°. Además de lo que hemos destacado ya en nuestras resoluciones anteriores, destacamos ahora que son también declaraciones del fallo a cumplir las que siguen: "(...) relleno sobre la ría de unas 30 Ha., con la calificación de terrenos destinados a actividades propiamente portuarias (zona S.1), que permite la construcción de unos 290.000 m2 de edificaciones (...) "Etapa 1, la" Construcción del muelle y explanada contigua en zona de expansión del Puerto de Marín (1ª Fase), con un calado de 12 metros", la "Habilitación del muelle y explanada contigua en zona de expansión" y la "Construcción del Muelle de reparaciones núm. 2, en la dársena pesquera con un calado de 6 metros". Y en la Etapa II, la "Finalización de la habilitación del muelle y explanada contigua en zona de expansión", la "Ejecución la ampliación en la zona de expansión del Puerto (2ª Fase)" y la "Ejecución de rampa RO-Ro en la zona de expansión (1ª Fase)". Y dichas obras estructurales (rellenos, muelles, espigones, etc.) se recogen de nuevo en el Estudio Económico Financiero del Plan Especial, (... ) la propuesta de ordenación supone aumentar la superficie portuaria de los 441.349 m2 actuales a 764.967 m2, mediante la obtención de estas nuevas áreas portuarias mediante rellenos, ante la imposibilidad física de su ampliación hacia el interior (...) el Plan propone la ampliación mediante rellenos de la zona portuaria (328.20 m2) (... )

La Autoridad Portuaria, de nuevo, las ignora.

El fallo es claro; no procede interpretarlo.

2.4°. Finalmente, pero lo más importante, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 dictada en esta ejecución, declara que el "fallo (...) condena a la reposición de la zona portuaria a su anterior situación (...) en la forma dicha en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia (...) la remisión al fundamento octavo (...) confirma la necesidad de reponer las cosas a su estado originario (...) consecuencia necesaria de reposición de las cosas a su estado originario (...) ordenando y condenando a la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado (...)".

Es claro.

Y sigue diciendo: "lo que precisamente podría comprometer el procedimiento de ejecución de la sentencias y situarse en contradicción con ella es, justamente, lo que pretende el Abogado del Estado, a saber, que no haya lugar a la demolición de obra alguna, aduciendo la existencia de una serie de planes anteriores y posteriores que habrían de dar supuesta cobertura a las obras contempladas en el plan especial anulado (...) Y, justamente, el último esfuerzo desplegado con el mismo fin es el escrito presentado con fecha 16 de septiembre de 2013, en curso de tramitación de este recurso, y sin constancia de la existencia de otras actuaciones practicadas con base en dicho plan especial (...).

El esfuerzo actual de la Autoridad Portuaria también es contrario al fallo.

3. Dada cuenta del anterior escrito, con sus copias, de fecha 11 de septiembre de 2014, presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia; por presentado; únase a la ejecutoria de su razón; por evacuado el traslado conferido por diligencia de 24 de julio de 2014; por hechas las manifestaciones y súplica que contiene.

La Xunta hace suyas las alegaciones de la Autoridad Portuaria; nos remitimos a lo expresado en el apartado 1.2.

4. Dada cuenta del anterior escrito, con sus copias, de fecha 15 de septiembre da 2014, presentado por la procuradora doña Laura Carnero Rodríguez en nombre y representación de la Diputación Provincial de Pontevedra; por presentado; únase a la ejecutoria de su razón; POR PERSONADA la procuradora doña Laura Carnero Rodríguez bajo la dirección letrada de Don Bernardo Sartier Boubetta, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA.

Notifíquese a la Procuradora esta resolución y las demás que se dicte en la ejecución, a los efectos legales.

5. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 , la puesta en ejecución de la sentencia de 29 de octubre de 2009 no admite más demoras. A tal efecto:

REQUIÉRASE de nuevo a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN para que CUMPLA LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, y para que, sin más demora y, en todo caso, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la presente, remita a esta sala copia de lo practicado en cumplimiento de las declaraciones contenidas en la sentencia dictada. prevéngase a la administración ejecutada que, si no cumpliera el fallo en el plazo aquí señalado y atendiendo principalmente al incumplimiento a día de hoy de lo acordado por auto de 22 de febrero de 2013 reiterado a 30 de julio de 2014, podrían adoptarse las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y, singularmente, la imposición de una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, letra a), de la Ley 29/1998, de 11 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin perjuicio de deducir, en su momento, el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, letra b), de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción

.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1.c) de la LRJCA , razonando al efecto lo siguiente:

(...) Vistos los escritos:

1º Es Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que "de acuerdo con el artículo 87.l.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o cuando contradigan lo ejecutoriado . Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación. / Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del tribunal de Instancia al juzgar ("error in indicando") ni al proceder ("error' in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración" -términos del auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 dictado en el recurso 120/2013 "(...); en el mismo sentido, los autos de 6 de marzo de 2014 dictado en el recurso 114/2013 y 22 de mayo de 2014 dictado en el recurso 3477/2013-.

En particular, según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 que declara no haber lugar al recurso de casación número 1776/2013, interpuesto por la Entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo num. 4014/2001 , "Al contrario de lo que sucede con las sentencias, la Ley jurisdiccional establece un criterio estricto para el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencias. De acuerdo con el artículo 87.1 c ) de la indicada Ley, en efecto, son susceptibles de recurso de casación "los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

2°. Sobre la cuestión planteada y decidida en el auto, como en el mismo auto se dice, ya se decidió por esta Sala en sus autos de 22 de febrero y 11 de abril de 2013 , propiamente, por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2014 desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra el primero.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (...), respecto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, que "(...) el Auto de 22 de febrero de 2013 , precisamente, sale al paso de la pretensión del Abogado del Estado, invocando los términos de la propia sentencia que ha de ejecutarse. Con base en ella se concluye en efecto en el citado Auto (...) Es por eso por lo que después se pronuncia, en su parte dispositiva, en los términos tan categóricos que ya conocemos. / b) Reiterado el mismo planteamiento en el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, el Auto de 11 de abril 2013 confirmará aquél y dirá que "el recurso ha de ser desestimado en base diversas razones que a continuación consignamos: (...) Por otro lado, vuelve a apelar a la Sentencia de 30 de octubre de 2009 , cuyo contenido recuerda y transcribe, para concluir también : (...) De esta triple línea argumental, a los efectos de la sustanciación de este recurso, interesa particularmente detenerse en la segunda de ellas. Y es que, en efecto,nada puede estar más en sintonía con la propia sentencia que lo acordado por los autos dictados en su ejecución (...) En realidad, lo que precisamente podría comprometer el procedimiento de ejecución de la sentencia y situarse en contradicción con ella es, justamente, lo que pretende el Abogado del Estado, a saber, que no haya lugar a la demolición de obra alguna, aduciendo la existencia de una serie de planes anteriores y posteriores que habrían de dar supuesta cobertura a las obras contempladas en el plan especial anulado (...) Y, justamente, el último esfuerzo desplegado con el mismo fin es el escrito presentado con fecha 16 de septiembre de 2013, en curso de tramitación de este recurso, y sin constancia de la existencia de otras actuaciones practicadas con base en dicho plan especial, en que el Abogado del Estado adjunta copia de 1) la Orden de 19 de julio de 2013, de aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación del Puerto de Marín y Ría de Pontevedra, publicada en el DOG de 9 de agosto de 2013, y 2) Publicación en el BOP de Pontevedra de 12 de agosto de 2013, de las normas urbanísticas del indicado Plan Especial. / Lejos de los que se pretende demostrar, son estas actuaciones administrativas, y no las resoluciones adoptadas por la Sala de instancia, las que, llegado el caso, podrían enervar la virtualidad de nuestra Sentencia de 29 de octubre de 2009 , cuya puesta en ejecución, en efecto, no admite más demoras, por virtud de lo expuesto".

3º Concluyendo

Los escritos de preparación no se refieren a una resolución susceptible de casación; no procede tener por preparados los recursos; procede denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo - artículo 90.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Antes bien, el Tribunal Supremo ya decidió sobre la cuestión

.

TERCERO .- Frente a ello, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que la Providencia y el Auto impugnado son susceptibles de recurso de casación, siéndoles de aplicación el artículo 87.1.c) de la LRJCA , ya que " resulta evidente en este caso la extralimitación de la Sala de instancia al tener por no preparado el recurso de casación, pues no se limitó a comprobar el cumplimiento de los requisitos formales (...) sino que intentó resolver el recurso de casación preparado ".

Considera que el recurso de casación es admisible porque las resoluciones recurridas han resuelto una cuestión no decidida en la sentencia ya que, ante la alegación de esta parte de que la sentencia a ejecutar no delimitaba exactamente qué rellenos tenían que ser deshormigonados y delimitados, dichas resoluciones " se limitaron a reproducir pasajes de las sentencias de esa Excelentísima Sala dictadas en los recursos de casación planteados concluyendo que tal cuestión ya estaba resuelta, siendo la superficie a deshormigonar y eliminar de 300.000 metros cuadrados ". Sin embargo, en la STS de 30 de octubre de 2009 , que es la que se tiene que ejecutar, en ningún momento se afirma cual es exactamente el alcance de la zona a deshormigonar y eliminar, ni concreta los rellenos afectados, como tampoco lo hace la STS de 27 de junio de 2014 , dimanante de este mismo procedimiento de instancia.

Añade que "las resoluciones judiciales que se pretenden recurrir en casación han contradicho lo ejecutoriado". En este sentido, el fallo de la STS de 30 de octubre de 2009 " no permite determinar exactamente el alcance de la obligación de reposición y, aunque es cierto que en otros apartados de la sentencia se hace referencia a una superficie de 300.000 metros cuadrados, es lo cierto en la realidad no existe concordancia entre los tres elementos que se pueden tener en cuenta para llevar a cabo la ejecución, que son: superficie ganada al mar mediante rellenos, realización de los rellenos al amparo del Plan Especial anulado y 300.000 metros cuadrados".

En conclusión, entiende que la ejecución de la STS de 30 de octubre de 2009 requiere la apertura de un incidente que determine con exactitud qué rellenos son los que se deben deshormigonar y eliminar.

Por el Letrado de la Junta de Galicia se arguye, en síntesis, que el Auto de 24 de enero de 2015 informaba que dicha resolución era susceptible de recurso de casación, y lo es de conformidad con el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en cuanto la Sentencia de cuya ejecución se trata también lo fue. Además, discrepa del referido Auto en cuanto que la cuestión que se somete a casación ya ha sido resuelta por la STS de 27 de junio de 2014 , considerando que el punto donde estiman que el citado Auto "excede de lo ejecutoriado es que la demolición de un espacio cuantificado en 328.280 m2 no es una declaración del fallo a ejecutar" y que "la STS de 27 de junio de 2014 no analizó esa referencia a ejecutar el fallo (sic) en relación a los 328.280 m2".

Por su parte, la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra, en síntesis y con invocación de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , alega que tanto la Providencia de 19 de septiembre de 2014, como el Auto de 24 de enero de 2015 resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia y contradicen los términos del fallo que se pretende ejecutar, pues la apreciación que la Sala de instancia hace en ambas resoluciones de que el Plan propone la ampliación necesaria mediante rellenos de 328.280 m2, no es una declaración del fallo ya que este Tribunal Supremo se refiere a 300.000 m2. Además, "al amparo del Plan especial no se ejecutó relleno alguno sino que fueron actuaciones desenvueltas en desarrollo de Planes Parciales" . Por tanto, ambas resoluciones decidieron cuestiones que excedían del fallo.

Añade que su escrito de alegaciones y adhesión al recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado, ni siquiera resultó contestado en ninguno de los extremos que planteaba, y que no se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 54.4 de la LRJCA respecto de esta Diputación.

CUARTO .- Con carácter general, es doctrina de esta Sala en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010 -recurso de queja número 159/2008 - y de 21 de noviembre de 2013 -recurso de queja número 95/2013 -).

QUINTO .- A la luz de esta doctrina, los hoy recurrentes, explican que tanto la Providencia de 19 de septiembre de 2014 como el Auto de 24 de enero de 2015 que se pretenden recurrir en casación encajan en el artículo 87.1.c) LJCA para que dichas resoluciones puedan tener acceso al recurso de casación, al entender que ambas, al ordenar la demolición de las operaciones de relleno de 328.280 m2, exceden los términos del fallo.

Efectivamente, la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009 (rec. 3371/2005 ) declaró ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del "Plan Especial del Puerto de Marín-Pontevedra" y ordenó la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado, decidiendo, en aplicación del artículo 140 de la Ley 30/92 , que la Junta de Galicia lo sería en un 30% (como autora de la aprobación definitiva del Plan anulado), la Diputación Provincial de Pontevedra en un 20% (como autora de las aprobaciones inicial y provisional de dicho Plan) y la Autoridad Portuaria del Puerto de Pontevedra-Marín en un 50% (como Administración promotora del Plan y primera beneficiaria de las obras).

La reposición ordenada por aquella sentencia implica demoler los rellenos realizados al amparo del Plan Especial pero en ningún momento se precisa en el fallo de la sentencia que sean 328.280 metros cuadrados lo que haya que demolerse ni tampoco este dato se discutió en la STS de 27 de junio de 2014 rec. 1776/2013 que declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Cabomar Congelados S.A. y el Abogado del Estado frente a los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 que desestimó el recurso de reposición frente al anterior, en el recurso contencioso-administrativo numero 4014/2001, que declararon no tener por ejecutada la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2009 .

Es verdad que en la sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec.3371/2005 ), se alude a la Memoria del Plan especial del Puerto de Marín-Pontevedra, en cuyo punto 1.5.2, se expone que " la propuesta de ordenación supone aumentar la superficie portuaria de los 441.349 m2 actuales a 764.967 m2, mediante la obtención de estas nuevas áreas portuarias mediante rellenos, ante la imposibilidad física de su ampliación hacia el interior ".

También, se refiere dicha sentencia al informe de la Dirección General de Costas de fecha 18 de Noviembre de 1994 en el que se dice que " el Plan propone la ampliación mediante rellenos de la zona portuaria (328.280 m2), y cita entre los objetivos del Plan "la previsión de nuevos muelles ".

Ahora bien, que esas fueran las previsiones del Plan Especial no quiere decir que todos los rellenos se hayan efectuado al amparo del Plan especial anulado ni que tengan aquella superficie como da por sentado la providencia de 19 de septiembre de 2014 pues, según alegan los ahora recurrentes en queja, en el Puerto de Marín se realizaron siete rellenos (doc. nº 3 de los aportados por el Abogado del Estado) con una superficie total de 223.290 metros cuadrados y solo tres de ellos fueron realizados al amparo de proyectos aprobados durante la vigencia del Plan Especial anulado del año 2000. Los cuatro restantes fueron ejecutados al amparo de proyectos aprobados antes de la aprobación del Plan o una vez que éste fue derogado, en el año 2005.

A juicio de los recurrentes en queja, en definitiva, no existe un relleno de 300.000 metros cuadrados sino siete rellenos distintos, ejecutados a lo largo de más de una década en lugares alejados entre sí que no alcanzan la superficie indicada.

En consecuencia, lo que se trata es de determinar qué rellenos son los que se deben deshormigonar y eliminar en ejecución de la sentencia, así como las obras concretas que habrían de ser demolidas por la Autoridad Portuaria en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo y, en la medida en que el fallo de la sentencia ordena demoler los rellenos realizados al amparo del Plan especial del Puerto de Marín-Pontevedra" y no todos los rellenos se han realizado al amparo de dicho Plan existiendo discrepancia sobre la superficie y ubicación de los rellenos a demoler, en los términos que ordenan los autos recurridos, que exceden las declaraciones del fallo de la sentencia resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la estimación de los recursos de queja interpuestos contra la Providencia de 19 de septiembre de 2014, confirmada en reposición por Auto de 24 de enero de 2015.

SEXTO .- Procede, por tanto, estimar los recursos de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar los recursos de queja interpuestos por el Abogado del Estado, por el Letrado de la Junta de Galicia y por la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra contra el Auto de 3 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso número 4014/2001 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • STS 202/2017, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • 8 Febrero 2017
    ...para la reposición de la zona portuaria a la situación anterior al Plan anulado". También se hace referencia al contenido del ATS de 11 de junio de 2015 , resolutorio del Recurso de queja y que dio lugar a la admisión del recurso de casación que resolvemos; Auto en el que se expone que "la ......
  • ATSJ Galicia 25/2020, 17 de Febrero de 2020
    • España
    • 17 Febrero 2020
    ...y anulamos dichas resoluciones. Por lo hace a su fundamentación jurídica los de mayor interés son los siguientes: SEXTO En el ATS de 11 de junio de 2015, dictado por la Sección Primera de esta Sala, quedó perfectamente delimitado el ámbito de la ejecución que nos " ... la sentencia de esta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR