ATS 2411/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2411/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 7/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1331/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña, se dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor del art. 183 CP , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de tres años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Calixto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arrechavala, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que se debe incluir en el apartado de "Hechos Probados" de la Sentencia la cuarta conclusión del informe de la doctora Dª Ana (folios 86 y siguientes), ratificado en el juicio oral, en el que literalmente se expresa: "estas conductas, son impulsivas y por tanto con tendencia a la repetición a pesar de conocer las consecuencias, por lo que puede precisar un tratamiento adecuado para la prevención de las mismas". Asimismo interesa que se incorpore a los hechos probados el contenido de la resolución del Ministerio de Asuntos Sociales de 31 de octubre de 1984 (obrante al folio 282 de las actuaciones), y a cuyo tenor el acusado: "como consecuencia de su retraso mental y trastornos reseñados presenta una minusvalía de carácter permanente del 66 %, que le fue reconocida en 1994".

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril , la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. En el hecho probado se expresa, precisamente sobre la base del informe psiquiátrico al que alude el recurrente, que Calixto "padece un retraso mental ligero con trastorno de conducta, y si bien comprende la entidad y trascendencia jurídica de los hechos por él ejecutados, presenta una alteración de los impulsos que afectan al control de su voluntad, estando su imputabilidad levemente afectada". Esa conclusión tercera del informe forense se viene a reiterar, y completar si se quiere, en la conclusión cuarta, que desde luego no entra en contradicción con lo afirmado en la sentencia ni aporta nada nuevo o distinto respecto a la imputabilidad del autor de los hechos.

    Igual cabe decir en cuanto al reconocimiento administrativo de una minusvalía del 66 %, que evidentemente no niega la Audiencia y cuyo reflejo en la imputabilidad se tuvo en cuenta, pues esa minusvalía que deriva del retraso mental y de otros trastornos, concretamente del trastorno de control de impulsos, son expresamente reconocidos en el "factum" en el párrafo que ha sido transcrito, y sirvieron para apreciar una atenuante. Cuestión distinta es que no se esté de acuerdo con el grado de modificación de la imputabilidad del agente que se reconoce y que se pretende.

    En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.1 ó. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP .

  1. Considera que se debió apreciar la eximente completa o al menos incompleta de anomalía psíquica teniendo en cuenta la conclusión cuarta de la forense y el grado de minusvalía que tiene reconocido el acusado, a los que se alude en el motivo anterior.

  2. Desde su propio planteamiento el motivo no puede en modo alguno prosperar, por impedirlo razones de tipo formal y sustantivas.

Por las primeras la recurrente, dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley) y al no haber méritos para que prospere el motivo precedente al que el presente queda supeditado, queda obligado por los términos del relato fáctico, como preceptúa el art. 884-3 LECrim ., y en él no se describe que el acusado tuviera anulada o gravemente mermada su imputabilidad.

En efecto, en ausencia de soporte fáctico, mal puede acogerse la pretensión del recurrente. La decisión en la instancia, rechazando idéntica pretensión, no es capricho de la Audiencia, como ya hemos visto, sino que se justifica holgadamente, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, pues no se dispuso de ninguna prueba que acreditara que tenía mermadas notablemente sus facultades intelectivas o volitivas. En el fundamento tercero se argumenta que, conforme al dictamen de la médico forense, el acusado tenía su imputabilidad levemente afectada, como consecuencia del retraso mental ligero y del trastorno de conducta con dificultad de control de impulsos, que padece. Se añade que aunque la forense manifestó que no podía concretar exactamente el coeficiente intelectual del inculpado, sí afirmó que estaría comprendido entre 50 y 69, reiterando eso sí que comprendía el hecho y su trascendencia y que el único déficit apreciable estaba en el control de voluntad, y en especial el control de sus impulsos.

En esas condiciones y no existiendo una anulación o afectación intensa y grave de su imputabilidad y sí únicamente una merma ligera de la misma, se está en el caso de apreciar la atenuante analógica, como hizo la Audiencia, y de rechazar la concurrencia de la eximente completa o incompleta de anomalía psíquica. En este trance procesal, sin posibilidad de integrar o completar el factum, al no existir méritos para que prospere el motivo por error en la apreciación de la prueba esgrimido, es patente que las posibilidades de estimación de éste motivo, vicario del anterior, son nulas.

Procede, pues, la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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