ATS 2413/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2413/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 17/2013 dimanante del Sumario 4/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2013 , en la que se condenó a Martin como autor criminalmente responsable de tres delitos consumados de asesinato del art. 139 CP , y de dos delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139 en relación con los arts. 16 y 62 CP , concurriendo la atenuante analógica a la de intoxicación del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP , a las penas de diecisiete años de prisión por cada uno de los tres delitos de asesinato consumado y nueve años de prisión por cada delito intentado de asesinato, fijando como tiempo máximo de cumplimiento el de veinticinco años de prisión, advirtiendo expresamente que los beneficios penitenciarios, permisos, clasificación y cómputo para la libertad condicional, vendrán siempre referidos a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia; y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades establecidas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Martin , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Jacobo Borja Rayón, articulado dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Sixto , Luis Manuel , Natividad y por Agustín , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el deber de motivación de las sentencias que recoge el art. 120.3 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, relacionados entre sí y por ello se abordan conjuntamente.

  1. Denuncia falta de motivación por lo que respecta a la valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, argumentando, en síntesis, que la Audiencia se separa injustificadamente de lo afirmado por los médicos forenses y por el informe elaborado por médico psiquiatra a instancia de la defensa, de los que se desprende que el acusado consumió una gran cantidad de alcohol y cocaína que le llevó a un estado de intoxicación plena, en el que se encontraba en el momento de comisión de los hechos, por lo que se debió apreciar la eximente completa o al menos la incompleta.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

    Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el hecho probado se describe la conducta protagonizada por el acusado el día 28 de octubre de 2011, cuando a partir de las 21 horas acuchilla mortalmente a varios vecinos del inmueble donde residía y trata de acabar con la vida de otros dos. En ese mismo relato fáctico se expresa que durante la tarde el acusado había consumido dos botellines de un 1/5 de cerveza y dos dosis de 0,5 gramos de cocaína cada una.

    Para fijar ese consumo y el estado del inculpado en el momento de comisión de los hechos, el Tribunal de instancia valora las pruebas de que se dispuso y especialmente las propias declaraciones del encartado y de los testigos presenciales. En efecto, el detenido en Comisaría declaró que bebió 2/5 de cerveza y los agentes que intervinieron confirmaron que admitió haber bebido dos cervezas y que al ser detenido no olía alcohol ni parecía que estuviera drogado. La dueña del bar "Horta" manifestó que en su local consumió 1/5 de cerveza y el dueño del bar Tropical declaró que sobre las 19:00 horas se tomó 1/5 de cerveza. Se refiere también la Audiencia a lo declarado por el dueño del bar "La Luna", quien manifestó que el acusado estuvo en su local sobre las 20:00 horas donde se tomó un café agregando que "estaba normal y solo".

    Además de esas pruebas personales para determinar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias, la Sala de instancia también valora los informes periciales practicados para fijar el grado de imputabilidad. Así, en el fundamento de derecho cuarto se contiene un examen minucioso y exhaustivo de todos los informes periciales: en relación con el elaborado a instancia de la acusación particular se rechazan sus conclusiones al tratarse de un informe sin haber examinado al acusado ni a las víctimas supervivientes ni a otros testigos; respecto al informe del médico psiquiatra Sr. Elias elaborado a instancia de la defensa, y del informe médico forense, se alude a que parten de una premisa errónea para fijar o concluir que el inculpado se hallaba en un estado de intoxicación aguda, pues refieren que consumió, además de cocaína, unas 9 cervezas (acogiendo lo declarado en plenario por el propio acusado). En fin, considerando que el consumo de alcohol fue mínimo y que el de cocaína (aproximadamente un gramo a lo largo de varias horas) no pudo llevar al procesado a un estado de intoxicación plena, y teniendo en cuenta además las testificales practicadas respecto al estado que presentaba en el momento de los hechos y también a que los forenses no detectaron trastornos o patologías psicóticas, la Audiencia se decanta, razonada y razonablemente, por apreciar una atenuante y descarta en cambio correctamente la eximente completa o incompleta.

    El motivo error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    La motivación es suficiente, razonada y razonable.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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