ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:153A
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leonardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 1186/2011, por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 603/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Hospitalet de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 23 de enero de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª María Esperanza Álvaro Mateo se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 14 de enero de 2013, se personó la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Silvia .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 19 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con esa misma fecha, en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelada, ahora recurrente, formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, la cual se fijó por debajo del límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, y se articula en dos motivos. En el primero, utilizando la fórmula «infracción en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto» se denuncia la vulneración de la doctrina sentada por distintas Audiencias Provinciales y que se dice también cuenta con respaldo en la jurisprudencia de la Sala Primera, referente a la posibilidad que se reconoce a los conviventes tras la ruptura de una unión de hecho de reclamar una compensación por aquellas aportaciones realizadas por uno de los miembros de la pareja que hayan dado lugar a un enriquecimiento del otro miembro, paralelo al empobrecimiento patrimonial del primero, y todo ello, sin causa que lo justifique, entendiéndose que la mera convivencia afectiva no puede considerarse causa que justifique el desplazamiento patrimonial (esto fue lo que entendió la sentencia recurrida). En el segundo motivo, bajo la rúbrica «interés casacional» la parte recurrente se limita a justificar este elemento, consistente en la existencia de criterios dispares en la doctrina de las Audiencias Provinciales, existiendo sentencias que, como la recurrida, consideran que la mera convivencia de hecho y mutuamente aceptada es causa justificada del desplazamiento patrimonial que impide al convivente que realizó las aportaciones de dinero reclamar su reembolso, mientras que por el contrario existen otras sentencias en las que se sigue el criterio contrario, que se defiende como correcto, de que la mera convivencia more uxorio no impide apreciar la existencia de un enriquecimiento injustificado susceptible de compensación, siempre que conste probado -lo que se dice ocurre en este caso- que uno de los miembros de la pareja -en este caso, el varón demandante y recurrente- realizó aportaciones económicas -aquí consistentes en mejoras en la vivienda propiedad de la mujer, en la asunción de una deuda que la mujer tenía con hacienda y en la compra de una plaza de aparcamiento que se puso a su nombre- de las que se ha derivado un exclusivo beneficio para el otro, sin razón o causa que lo justifique. Para justificar el interés casacional que alega, por existencia de supuesta doctrina notoria contradictoria de audiencias provinciales, en el segundo motivo se citan -por sus fechas- dos sentencias que se dicen conformes con el criterio seguido por la recurrida ( SAP Barcelona, de 30 de septiembre de 2005 y de 21 de septiembre de 2009 ) frente a cuatro sentencias, también enunciadas por sus fechas ( SAP Barcelona, 23 de julio de 2009 ; Castellón, 21 de diciembre de 2006 ; Pontevedra, 24 de febrero de 2011 ; Barcelona, 16 de febrero de 2011 ) partidarias del criterio contrario que se defiende como acertado.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía al versar sobre una acción de reembolso por supuesto enriquecimiento injusto, que no tiene trámite procesal específico por razón de la materia, siendo dicha cuantía inferior al límite legal de 600.000 euros (en la demanda se reclamaron 86.057,66 euros).

  3. - No obstante, tal y como han sido planteados, ambos motivos del recurso de casación (estrechamente vinculados y por tanto, objeto de examen y decisión conjunta) incurren en las causas de inadmisión siguientes:

    - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba en tanto que en el escrito de interposición los motivos se fundan implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente, falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional, en la medida que se plantea un conflicto jurídico sin el debido respeto a los hechos probados.

    - Falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso, en este caso, en concreto, por no justificarse en forma la existencia de interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) ya que no se invocan dos sentencias firmes de una misma Audiencia o Sección que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma Sección sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, presupuesto del interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales, conforme a los preceptos citados y conforme al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sin que tampoco existan razones para acoger la excepción contemplada en el Apartado III, punto 2 del citado Acuerdo para los casos en que la contradicción doctrinal resulta notoria, toda vez que nada se dice al respecto en el escrito de interposición.

    Desde un punto de vista formal, esto es, desde la óptica de los presupuestos que deben respetarse en la interposición de un recurso extraordinario como el de casación, debe recordarse que en el recurso de casación por interés casacional, en la modalidad elegida de doctrina contradictoria, esta comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a dichos tribunales. En consecuencia, y según los términos del referido Acuerdo, este elemento, que ha de ser acreditado por la parte recurrente en debida forma, exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una misma AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma AP, una de las cuales debe ser la recurrida. En todo caso, no existirá dicho interés cuando la alegada contradicción se haya visto superada por la existencia de doctrina reciente de esta Sala. En el presente caso acontece que la parte recurrente se limita a citar por sus fechas varias sentencias procedentes de secciones y audiencias distintas, constando que mientras que con relación al criterio jurídico que se combate sí invoca y aporta como documento n.º Seis otra sentencia -de 30 de septiembre de 2005-, de la misma Sección 12.ª de la AP de Barcelona que ha dictado la recurrida, por el contrario, no se ajusta a las exigencias formales indicadas a la hora de justificar el criterio que defiende como acertado, en la medida que para acreditar la supuesta contradicción acerca de la cuestión jurídica que conformó la razón decisoria -valoración de la convivencia more uxorio o vida en común no matrimonial como causa que justifica el desplazamiento patrimonial entre conviventes y que impide apreciar la existencia de un enriquecimiento sin causa-, se ha limitado a enfrentar a esas dos sentencias de la Sección 12.ª de la AP de Barcelona varias sentencias (un total de cuatro) que han sido dictadas por órganos judiciales distintos. Como argumento de refuerzo debe añadirse que, atendiendo a los términos en que se plantea la controversia jurídica, no puede obviarse que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la procedente aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto como medio para compensar al convivente perjudicado tras la ruptura por el enriquecimiento sin causa del otro, lo cual implica que incluso en la hipótesis de entender que la jurisprudencia actual acoge el criterio contrario al seguido por la sentencia recurrida y que, por ende, no considera la convivencia o vida en común per se como causa justificada de toda aportación económica ni como razón que excluya la pretensión de reembolso, el carácter formal y extraordinario del recurso de casación implica que no sea función de esta Sala suplir la labor de la parte recurrente cuando, como ocurre, no ha justificado mínimamente la existencia de interés casacional por oposición a doctrina de este Tribunal ni ha razonado tampoco mínimamente sobre el carácter notorio de la contradicción entre Audiencias en orden a poderse amparar en la excepción que contempla el Apartado III, punto 2 del citado Acuerdo.

    A estas razones deben añadirse otras ligadas al fondo pues, si no en todo, al menos en algunos aspectos la cuestión jurídica sobre la que se asienta el supuesto interés casacional no debidamente acreditado se formula sin el debido o necesario respeto a los hechos probados. Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba y las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades. En relación con la modalidad de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, se viene declarando que corresponde a la parte recurrente justificar este elemento acreditando que sobre la controversia jurídica, esto es, sobre el punto o puntos resueltos por la sentencia recurrida, tomando en consideración tan solo el juicio jurídico, al margen de los hechos, existen criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales. Por tanto y en conclusión, el presunto interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, desde el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. La señalada falta de completo respeto a los hechos probados se observa en este caso en el planteamiento que se hace con relación a las principales partidas por las que se reclama. Así, en el desarrollo del escrito de interposición se argumenta al respecto de la asunción por el Sr. Leonardo de una deuda tributaria de la Sra. Silvia , que esta no ha podido acreditar «de ninguna de las maneras admisibles en Derecho, ni con una simple documental consistente en un extracto bancario, que haya reintegrado nunca ese dinero a esa cuenta conjunta a la que hace referencia la sentencia», conclusión de índole fáctica, que niega que el destino del préstamo solicitado por la demandada fuera su aportación a la cuenta común, que no se compadece con la alcanzada al respecto por la Audiencia, reflejada en la sentencia recurrida, la cual no consideró probado que fuera abonada dicha deuda por el actor precisamente por considerar fuera de duda el abono de la Sra. Silvia en la cuenta conjunta. En este mismo defecto de prescindir de los hechos probados sin intentar previamente su revisión por medio del recurso y del cauce adecuado incurre la parte recurrente al formular la controversia omitiendo que la Audiencia, a la que incumbe la función soberana de valorar la prueba, incluso revisando la realizada por el Juzgado, declaró probado que la demandada admitió devolver al demandante el mobiliario y los electrodomésticos comprados, en demostración de que no tenía intención de enriquecerse o de incorporarlos definitivamente a su patrimonio y que, pese a lo que se venía alegando desde la demanda, tampoco está demostrado que por la plaza de aparcamiento se hubiera abonado el precio real que se sostiene en lugar del inferior que aparece en la escritura.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones pues, aunque lo niegue, insiste en unos hechos que no se compadecen con los declarados probados, dando apariencia de cuestión jurídica a lo que no pasa de ser una mera discrepancia con el juicio fáctico (de ahí que reitere que no existió voluntad de donación respecto de la plaza de garaje sin atender a los hechos de los que la Audiencia extrae la conclusión antes expuesta, o que se alegue que fue errónea la valoración probatoria sobre el reembolso de las cantidades abonadas para saldar deudas con Hacienda, planteando así un conflicto procesal, referido a la valoración probatoria, que supone no respetar el ámbito propio del recurso de casación que, ya se ha dicho, no tiene por objeto la revisión de la prueba).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia de 26 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 1186/2011, por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 603/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Hospitalet de Llobregat. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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