SAP Alicante 370/2018, 23 de Julio de 2018
Ponente | ANDRES MONTALBAN AVILES |
ECLI | ES:APA:2018:1954 |
Número de Recurso | 233/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 370/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000233/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000253/2008
SENTENCIA Nº 370/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 253/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Luis Enrique, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Araceli Devesa Partera y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Ángel Segarra Vicens, y como apelada D. Juan Manuel, Dª Casilda, Dª Claudia, representados por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigidos por el Letrado Sr. Juan Ignacio López-Bas Valero.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Araceli Devesa Partera, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra DÑA Casilda, DÑA Claudia, D. Borja y D. Juan Manuel, estos últimos en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, declaro no haber lugar a la misma. Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella.
Impongo las costas del presente procedimiento a D. Luis Enrique ."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Luis Enrique en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó
formado el Rollo número 233/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Julio de 2018.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Desestima la sentencia de instancia la demanda en reclamación del actor en el ejercicio de una acción por enriquecimiento injusto.
Recurre la actora cuestionando en esencia la valoración de la prueba llevada a cabo en la misma. Se opone la demandada.
Vista la demanda y su desarrollo posterior queda claro que la acción ejercitada por el actor es la de enriquecimiento injusto y la cuantía que reclama la el valor del usufructo de la vivienda, en razón a su edad, que se ha valorado pericialmente en 89.825€,. Ciertamente la acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria si concurre otra mas especifica, como veremos. En cualquier caso la valoraremos.
Partimos de la doctrina del TS que afirma que "no puede obviarse que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la procedente aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto como medio para compensar al conviviente perjudicado tras la ruptura por el enriquecimiento sin causa del otro,( ATS 14/1/2014).
Define la SAP Barcelona 17/5/2018.- "La acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario y tan solo procede cuando el ordenamiento jurídico no contemple ninguna otra acción que deba ejercitarse con carácter principal, por lo que es preciso dejar constancia de que la indicada acción no permite revisar todo tipo de relaciones jurídicas de las que haya resultado un desplazamiento patrimonial o una atribución de bienes porque esta posibilidad contradeciría la idea de seguridad jurídica que es esencial para la persistencia del tráfico patrimonial y económico. Así lo indica el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de julio de 2003 al destacar que " la doctrina del enriquecimiento injusto debe ser aplicada con extraordinaria cautela ya que, de otro modo, si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a revisión, se generaría una inseguridad realmente perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico".
La expresada doctrina ha sido conformada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( STS de 23 de julio y 21 de septiembre de 2010, 14 de febrero de 2018 y 5 de febrero de 2018, entre otras muchas), y de ellas resulta que para que tenga lugar el mencionado enriquecimiento es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento ya sea aumentando su patrimonio ya evitando su disminución.
Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.
Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento...
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