SAP Barcelona 527/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha11 Noviembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 433/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 222/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 527/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 222/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, a instancia de Esteban, Ismael, Paulino y Carla representados por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, contra VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. representada por el procurador D. Enrique Galisteo Cano. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día nueve de febrero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

  1. - Estimar en parte la demanda formulada por D. Esteban, D. Ismael, D. Paulino y Doña Carla, y condenar a "Viajes El Corte Ingles" a que indemnice al primero en la suma de 105.676,22 #, y a cada uno de los tres hijos en la cantidad de 8.806,35 #.

  2. - Imponer el pago de intereses legales a la condenada desde la reclamacion judicial (7 Febrero 2011).

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

  4. - Contra esta resolucion cabe recurso de apelacion ante la Audiencia Provinc".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los actores Esteban, Ismael, Paulino y Carla y por la demandada Viajes el Corte Inglés, S.A. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria se opusieron al recurso de contrario en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a un viaje combinado. D. Esteban contrató, para sí y para su esposa, Dña. Purificacion, y su hijo D. Paulino, un crucero por el Mediterráneo. La contratación la hizo a través de la demandada, Viajes El Corte Inglés, S.A., y el crucero lo organizó MSC Crociere, S.A., no demandada en el litigio.

Los hechos que motivan el pleito ocurrieron el día 24 de julio de 2.010, no mucho después de las 13 horas, en el puerto de Génova. Cuando los citados viajeros accedían al barco en el que se desarrollaba el crucero, la pasarela falló, de tal modo que cayó al mar la señora Purificacion, que falleció.

La demanda se entabló al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Juzgado la estimó en parte. Aceptó la premisa de la responsabilidad de la demandada, pero no la cantidad reclamada. Para la fijación de la indemnización se atuvo al baremo establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

Recurren ambas partes litigantes. La demandada pretende que se la absuelva. Los demandantes que no se aplique el citado baremo y se les confiera la totalidad de la indemnización que solicitaron.

Segundo

El núcleo central del recurso de la demandada es que el hecho ocurrió al regresar los viajeros de una excursión al centro de Génova que había sido contratada directamente con la organizadora del crucero. Por tanto el suceso ocurrió fuera del ámbito de gestión de la demandada, que se había limitado al crucero.

El argumento no puede aceptarse. Es cierto que la excursión fue contratada directamente con MSC, a quien se le pagó, sin intervención en ello de la demandada. Pero forman parte del crucero propiamente dicho todas las operaciones de embarque y desembarque que realicen los pasajeros, sea para realizar excursiones o por cualquier otro motivo.

La documentación referida a la excursión que se contrató no indica dónde habían de ser recogidos los cruceristas para realizarla, aunque sí (folio 693) que no la organizaba directamente MSC, que actuaba como intermediaria de tour operadores. De ello puede deducirse que podía considerarse iniciada la excursión no en el mismo barco sino una vez fuera de él, pues ya se decía que era algo que realizaba entidad ajena a MSC.

En cualquier caso, repetimos, nos parece evidente que las operaciones de embarque y desembarque forman parte del crucero propiamente dicho, porque constituyen una de las esencias de viajes de esta clase, que evidentemente tienen por objeto no sólo que los pasajeros disfruten de las propias instalaciones del buque, sino que puedan descender en los puertos del trayecto, normalmente para visitar las ciudades próximas.

Por tanto, el hecho ocurrió en el ámbito de gestión del viaje contratado con la demandada.

Tercero

El otro aspecto fundamental de las alegaciones de la demandada es que ella no ha de responder de todo lo que ocurra en el viaje por el hecho de que se contratara a su través. No es propio del ámbito de gestión de la detallista organizar las operaciones de embarque y desembarque, ni puede pretenderse la responsabiliad de los detallistas por todo lo que ocurra en el curso del viaje, máxime teniendo en cuenta que lo ocurrido se debió a un fallo de la pasarela, cuya gestión incumbía a las autoridades portuarias, ya que era un bien de titularidad pública.

Estamos en un ámbito de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. El detallista que vende el viaje responde, solidariamente, del correcto cumplimiento de las obligaciones, aunque éstas deban realizarlas otros prestadores de servicios. Es evidente, por tanto, que dicho detallista puede tener que responder sin haber tenido culpa alguna y de ahí que pueda hablarse de responsabilidad casi objetiva. Casi porque, al fin y al cabo, la detallista debe vigilar la calidad y el prestigio de los otros prestadores de los servicios que...

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