STS 907/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2013
Número de resolución907/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Ignacio , representado por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Alicante con sede en Elche, con fecha 23 de noviembre de 2012 , que le condenó por un delito de asesinato en grado de tentativa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, instruyó sumario nº 2/2009, contra Ignacio , por un delito de homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de noviembre de 2012, en el rollo nº 8/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El procesado Ignacio alias " Chiquito ", español, mayor de edad, y con antecedentes penales cancelables sobre las 5:50 horas del día 11 de Junio de 2005, estando en el barrio de Los Palmerales de la localidad de Elche, y observando que en un extremo de un pasaje que da acceso a unos bloques de viviendas se encontraba Victorino , con quien había discutido en la tarde del día anterior y quien había acudido allí para adquirir droga, se acercó, sin ser visto a Victorino en el momento en que éste se encontraba, en cuclillas, haciendo consumo de sustancias tóxicas, y, sin mediar palabra, y con ánimo de ocasionarle la muerte, de manera imprevista, fulgurante y repentina, le disparó tres veces con un arma de fuego, primero en el pecho, después en el estómago y por último en una pierna, marchándose rápidamente del lugar y dejando a Victorino tendido en el suelo y herido de gravedad.- A consecuencia de los disparos recibidos, Victorino , sufrió lesiones consistentes en herida penetrante por arma de fuego en tercio superior del hemotórax izquierdo, herida penetrante por arma de fuego en epigastrio, herida inciso-contusa en rodilla izquierda, contusión miocárdica con derrame pericárdico, hemotórax bilateral, perforación gástrica, importante hemoperitoneo, shock hipovolémico, importante hematima retroperitorinal, y contusión-laceración hepática, que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, y requirieron para su curación 90 días, siendo 25 de ellos hospitalarios y 61 con impedimento para sus ocupaciones habituales y que provocaron secuelas consistentes en algias en región rotuliana izquierda con los cambios de tiempo, valoradas en 1 punto; cicatrices de variada longitud que causaron un perjuicio estético medio-importante valoradas en 18 o 19 puntos y dos proyectiles, situados uno en el hemotórax y el otro a nivel de la vértebra L3, que dan lugar a molestias en la zona de presión de los mismos, valorados en 3 puntos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Ignacio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya referido, con la concurrencia, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de haber ejecutado el hecho aprovechando las circunstancias de tiempo a la pena de 15 años de prisión con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad; a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a Victorino , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por él, a menos de 500 metros, y prohibición de establecer con Victorino contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático, durante 20 años; y al pago de las costas del procedimiento. en concepto de daños y perjuicios, el condenado deberá indemnizar a la víctima d. Victorino , con la cantidad de 27.959,43 euros.- Dedúzcase testimonio de los particulares referentes a los documentos aportados por el procesado en el acto de Juicio oral por vía del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sus declaraciones en relación con los mismos, por si pudieran integrar un supuesto de delito de falsedad.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.2 LECrim ., denuncia valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y evidencian la equivocación del juzgador.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., denuncia infracción de ley por aplicación indebida de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar prevista en el art. 22.2 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 139.1 del CP .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 del CP que contempla la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos el recurrente denuncia lo que estima vulneración de precepto legal por indebida aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal . Estima al respecto que el hecho declarado probado no describe circunstancias de nocturnidad o despoblado.

Estima que la afirmación de la resolución recurrid, situando el hecho a las 5.50 horas en lugar apartado y en cierto modo oculto a posibles miradas, sin especificar si existía o no iluminación, no satisface las exigencias típicas de la agravante. Además la víctima estaba acompañada de dos testigos.

  1. - Ciertamente la sentencia no es especialmente prolija en el enunciado de las circunstancias de lugar ni en la funcionalidad de las mismas, junto a la de la hora ya indicada, para su aprovechamiento funcional en la comisión del hecho.

Pero sí ha de recordarse que, al menos, añade que el tal lugar estaba en "un extremo del pasaje que da acceso a unos bloques de viviendas" y que, por otra parte, que la víctima había acudido allí "para adquirir droga", actividad que, como es sabido, suele llevarse a cabo en sitios discretos por su ocultación a las miradas ajenas.

Y en fundamentación jurídica añade que el lugar era "apartado" y "en cierto modo, oculto a posibles miradas". Y, en el fundamento jurídico cuarto, también concreta lo que adelanta en el hecho probado, especificando que el recurrente abordó a su víctima "en la oscuridad de la noche".

Ese escenario implica un plus de facilidad para obtener el resultado buscado por el autor que decide aprovecharse de tales circunstancias, y esos son los elementos de la agravación de responsabilidad del art. 22.2 del Código Penal ( STS de 4 de octubre de 2011 ). Lo que no implica necesaria y correlativa disminución de capacidad de defensa de la víctima. Por lo que nada obsta a la compatibilidad con la agravante de alevosía ( STS nº 647/2013 de 16 de junio ).

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos, por el mismo cauce del anterior, discute la corrección en la estimación de que el hecho fue cometido concurriendo alevosía , por lo que considera que también debe cuestionarse que la acción homicida deba considerarse susceptible de tipificarla conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Penal y no como simple homicidio.

El dato relevante para justificar tal pretensión es, según el motivo, la concurrencia de dos sujetos más en el escenario del hecho, que la tarde anterior habían discutido agresor y víctima mediando incluso amenazaba de muerte por parte del recurrente. Si a ello se añade, sigue diciendo el recurrente, la escasez narrativa de la recurrida que no precisa si la víctima pudo o no advertir su presencia, debe concluirse que no consta si era posible o no la defensa por terceros o por la propia víctima. Ni, tampoco, el "ánimo tendencial" del recurrente dirigido "hacia la indefensión" de la víctima.

  1. - Conviene sin embargo recordar que la sentencia describe como el agresor se dirige a la víctima que estaba en "cuclillas" realizando la acción de consumir droga. Que no medió palabra que precediera al momento en que el acusado dispara hasta tres veces un arma de fuego que, en primer lugar, alcanza en el pecho a la víctima.

    Y en sede de fundamentación jurídica recuerda que la víctima declaró que el agresor se le aproximó por el lado izquierdo y que no le vio llegar.

    Y la sentencia matiza como el arma utilizada garantizaba la "efectividad letal", por más que ésta resultara después abortada.

  2. - La circunstancia de alevosía según lo dispuesto en el art. 22.1 del Código penal consiste en "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    Sobre la circunstancia de alevosía expusimos la doctrina jurisprudencial en nuestra STS nº 379/2009 de 13 de abril, citando la recaída en el recurso nº 10.701/08 de 22 de enero , y recordando como que: son sus elementos: a) normativo , que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas. b) en cuanto al modo de actuar que se utilices medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provinente de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) en cuanto al componente subjetivo , que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima d) Finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades , ( STS núm. 25/2009 de 22 de enero ; 1866/2002, de 7 noviembre STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre ).

    La jurisprudencia, y la doctrina, diferencian, partiendo de estos elementos comunes, tres modalidades de comportamiento alevoso: proditorio, caracterizado porque el autor ejecuta la acción "a traición", es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo, cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (niño o persona inconsciente).

    En la citada Sentencia recurso nº 10.701/08 , dijimos por lo que se refiere al supuesto del ataque sorpresivo, que es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.

    Pero, además, por otra parte el uso de armas de fuego contra quien carece de instrumento alguno para poder defenderse neutralizando dicho uso de armas, constituye uno de los supuestos más inequívocos de aseguramiento de ejecución sin riesgo proveniente de imposibles defensas.

    Una y otra condición concurren en el relato de lo probado, siendo también indudable que tal situación de superioridad e indemnidad para el autor fue buscada de propósito y con tal específica finalidad.

    El motivo se rechaza.

TERCERO

En el tercero de los motivos insta la casación de la sentencia por considerar, invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , que este último ha sido inobservado cuando debía ser aplicado ya que concurren las condiciones para tachar la resolución impugnada de recaída tras injustificadas dilaciones en la tramitación del procedimiento.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Como por éste se razona, la estimación de una atenuante, cuyos presupuestos y requisitos se derivan sin esfuerzo de los datos de la sentencia de instancia y disponibles en la casación, es admisible aún cuando no se hubiera hecho objeto de temporáneo debate en la instancia.

También convenimos con dicho Ministerio Fiscal en que en el caso concurren sobradamente los requisitos típicos del ahora artículo 21.6 del Código Penal . La paralización del procedimiento no resulta justificada ni siquiera por el desconocimiento del paradero de víctima y acusado. Siquiera tal alejamiento por parte del acusado al control judicial o que a la suspensión del juicio oral por señalamientos del Letrado defensor justifican que se rechace la pretensión de especial cualificación en la atenuante.

CUARTO

1.- Acumula el recurrente, finalmente, los motivos cuarto y quinto la denuncia de error en la valoración de la prueba, evidenciado aquél por los dos documentos que invoca y presunción de inocencia.

Dando por superada la incoherencia de reconocer la existencia de prueba, ya que sólo se cuestiona su valoración, y alegar la ausencia de prueba de cargo como fundamento de vulneración de presunción de inocencia, en la medida que ésta se reconduce hoy más a la insuficiencia que a la inexistencia de prueba, en realidad el motivo tiene un único fundamento: que la conclusión de la sentencia recurrida sobre presencia del acusado en el lugar y momento de los hechos es incompatible con la prueba documental invocada que acreditaría su presencia en otro lugar en ese momento.

Alega en efecto el recurrente que el parte de urgencias y justificante de asistencia dispensada en el Hospital Santa Bárbara demuestra que el día de los hechos y a la hora de su acaecer, el recurrente se encontraba en dicho establecimiento sanitario por lo que era imposible que se encontrara en el lugar en que la víctima fue tiroteada, ya que entre ambos lugares media una distancia de, según el recurrente, 300 kilómetros.

  1. - Desde luego el recurso al cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es, en todo caso, inaceptable ya que, contra lo que dicho precepto exige, la convicción del juzgador deriva de otros elementos de prueba, como lo es la prueba testifical de la víctima.

  2. - En cuando a la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de dicha garantía señalando como elementos del mismo:

    1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

    2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

    3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

    4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

    5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

    Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

    1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

      La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

      El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  3. - Es el propio recurrente quien recuerda en su exposición los múltiples elementos de juicio por los que el Tribunal de instancia considera que el acusado es el autor de los disparos de intención letal: la firme y constante identificación por la víctima que le conocía con anterioridad, corroborada por los agentes policiales que le conocían como traficante de drogas y habitante de la localidad de los hechos donde, al intentar hallarle para su detención, recogieron información de que el recurrente se había ausentado precisamente la madrugada de los hechos.

    Si ciertamente esta referencia pudiera ser cuestionada como medio probatorio por falta de ratificación de los disponibles suministradores de la información referida, debe admitirse su indudable valor como componente corroborador.

    Más, si cabe, porque aún abunda en la misma línea la imposibilidad de localización del denunciado en el lugar en ahora afirma que vivía (Puertollano) al tiempo de los hechos y, por el contrario, estaba empadronado en el lugar de su ocurrencia (Elche).

    Tales argumentos dotan a la certeza mostrada por el Tribunal de instancia del grado de objetividad propio de las tesis de general aceptación, tanto porque aparece expuesta su justificación externa, o prueba de sus premisas, cuanto porque desde ellas la conclusión se muestra coherente lógicamente y acorde a máximas de experiencia.

    Por otro lado la tesis alternativa ve desvanecida la fuerza suasoria de sus argumentos en las bien expuestas razones para dudar de su verosimilitud que el Tribunal indica en su sentencia. La extraña coincidencia entre la supuesta asistencia y el hecho grave que se imputa, la naturaleza de la alegada dolencia origen de aquella asistencia, (caries y otalgia refleja que solamente requiere indicación de analgésico y remisión a dentista) la no aportación del testimonio en juicio oral, que corrobore la autenticidad y realidad de esa asistencia, la tardanza en aportar el justificante, o, en fin, la evidente posibilidad de errores en la extensión de tales documentos, sino de su falsificación, son razones todas ellas que privan a los elementos probatorios de descargo de fuerza suasoria para erigirlos en objeciones o dudas razonables frente al acervo probatorio que avala la enervación de la presunción de inocencia.

    Por ello el motivo se rechaza.

QUINTO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Alicante con sede en Elche, con fecha 23 de noviembre de 2012 , sentencia que se cada y se anula parcialmente. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

En la causa rollo nº 8/2009, seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del Sumario nº 2/2009, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, por un delito de homicidio, contra Ignacio , nacido el NUM000 de 1972, en Lezuza (Albacete), en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de noviembre de 2012 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de la recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, estimamos que procede aplicar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas. Al efecto resulta compensada la agravación considerada en la instancia (aprovechamiento de lugar y tiempo en el hecho) y la atenuante (dilaciones) imponiéndose la pena inferior en grado que corresponde al asesinato intentado. No obstante, dada la gravedad del hecho, y el alto grado alcanzado en los actos de ejecución así como el riesgo generado, ( artículos 16 y 62 del Código Penal ) imponemos dicha pena en la extensión de once años de privación de libertad.

Por ello

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ignacio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya referido, con la concurrencia, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de haber ejecutado el hecho aprovechando las circunstancias de tiempo y lugar y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ONCE años de prisión con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad; a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a D. Victorino , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por él, a menos de 500 metros, y prohibición de establecer con D. Victorino contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático, durante 20 años; y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de daños y perjuicios, el condenado deberá indemnizar a la víctima D. Victorino , con la cantidad de 27.959,43 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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