STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4322/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Manuel Rodríguez Costa, en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de marzo de 1997, dictada en recurso de suplicación número 7540/96 formulado por Ángela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1996, en virtud de demanda formulada por Doña Ángelafrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Ángela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre DESEMPLEO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Ángela, con D.N.I. número NUM000obtuvo una resolución del INSS de 26 de septiembre de 1990 por la que se le declaró en situación de Invalidez Permanente Absoluta sin derecho a prestaciones por falta del periodo de cotización reglamentario. Dicha resolución extinguió la situación de invalidez provisional de la actora con efectos 1 de noviembre de 1990. SEGUNDO.- Extinguida su invalidez provisional solicitó reincorporación a la empresa para la que prestaba sus servicios, Artesanía Collado S.A. negándose ésta a su readmisión por lo que. tras papeleta de conciliación de reconocimiento de derecho a instancia de la trabajadora, se concluyó en el CMAC con avenencia el 3 de diciembre de 1990 ofreciéndole la empresa 500.000.- pts. en concepto de saldo y finiquito que la actora acepto. TERCERO.- Tras esa conciliación la actora solicito el 19 de diciembre de 1990 la prestación por desempleo que le fue denegada por cuanto, al haber sido declarada en situación de Invalidez Permenente Absoluta no reunía los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 31/84 de 2 de agosto. Tal resolución devino firme al no ser atacada en sede Judicial. CUARTO.- el 18 de octubre de 1994, la actora solicitó ante el INSS la revisión de su expediente de invalidez por entender no debía ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta sin derecho a prestaciones, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la resolución cuya revisión se solicitaba. El INSS, de acuerdo con la nueva corriente jurisprudencial resuelve el 4 de mayo de 1995 no haber lugar a declarar a la actora en situación de invalidez al no acreditar el periodo mínimo de cotización, y le reconoce el derecho al percibo de las prestaciones de Invalidez Provisional hasta el 10 de julio de 1994. QUINTO.- Al agotar la prestación de Invalidez Provisional la actora solicita revisión del expediente y la prestación de desempleo desde el agotamiento de la invalidez provisional, que le es denegado por el INEM en resolución de 21 de septiembre de 1995 en virtud de: ".... que se mantiene en los mismos términos la resolución de desestimación acordada al no producirse ninguna circunstancia que la modifique, ya que el acta de conciliación ante el CMAC que obra en expediente no fue por despido, sino solicitando la readmisión en la empresa". SEXTA.- Formulada reclamación previa no consta haya sido contestada".

Y en la misma y como parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por Dª Ángelacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Absuelvo al Ente Gestor".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente. "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángelacontra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona en el procedimiento número 11796, seguido a instancia de Ángelacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

D. MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de marzo de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de enero de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnandose por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora hoy recurrente, formuló demanda contra el Instituto Nacional de Empleo, en solicitud de su derecho a percibir las prestaciones de desempleo, sobre una base diaria de 2.340.- pts, por un periodo de 24 meses y a contar desde el día 11 de julio de 1994, fecha de agotamiento de las prestaciones de invalidez provisional, o subsidiariamente desde el día 5 de mayo de 1995 fecha en la que el INSS acordó la rehabilitación del subsidio hasta la anteriormente mencionada del 11 de julio y la revocación de la declaración de invalidez permanente absoluta sin derecho a prestaciones. Por sentencia del Juzgado 22 de Barcelona del 17 de mayo de 1997, se desestimó su pretensión de reconocimiento de esas prestaciones de desempleo.

El recurso de suplicación interpuesto por la actora fué desestimado y confirmada la sentencia de instancia por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña del 24 de marzo de 1997, en la que se mantuvieron los hechos declarados probados de la recurrida, de los que interesan destacar los siguientes a los efectos del recurso; que la actora en el mes de septiembre de 1990 había sido declarada inválida absoluta sin derecho a prestaciones por falta del periodo de cotización reglamentario; que extinguida la situación de invalidez provisional el 1 de noviembre de 1990, solicitó el reingreso en la empresa para la que prestaba servicios, llegando a un acuerdo con la patronal el 3 de diciembre de 1990, en conciliación ante el CMA, en el que se le ofreció y ella aceptó la cantidad de 500.000.- pts como saldo y finiquito; Siete días después de dicho acuerdo solicitó las prestaciones de desempleo, que le fueron denegadas por haber sido declarada afecta de una incapacidad permanente y absoluta, negativa que adquirió firmeza; El 18 de octubre de 1994 la actora solicitó la revisión del expediente de invalidez, por haberle sido reconocido dicho grado sin derecho a prestaciones, dando lugar a resolución del INSS, dejando sin efecto dicha declaración y reconociendo a la actora las prestaciones de invalidez provisional hasta la fecha indicada del 10 de julio de 1994, solicitando seguidamente la actora las prestaciones por desempleo que le fueron denegadas en resolución del día 21 de septiembre de 1995, por cuanto la conciliación no fué por despido sino por solicitud de readmisión en la empresa.

En la fundamentación jurídica de la sentencia igualmente se pone de relieve que la actora había interesado en el mes de diciembre de 1990 las prestaciones de desempleo, que le fueron denegadas en vía administrativa y posteriormente por sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 27 de octubre de 1992.

Como sentencia de contraste se invoca la dictada el día 22 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en la que se declaran como hechos probados que la accionante, despedida el día 10 de marzo de 1990, formuló demanda en solicitud de la declaración de la nulidad o improcedencia del despido, demanda que dió origen a los autos 337/90, alcanzándose en ellos conciliación judicial mediante la entrega de las cantidades que en la misma se indicaban, cantidades similares según se indica en la sentencia, a las que la Ley establece para el despido improcedente. Que la actora solicitó las prestaciones por desempleo que fueron denegadas por acuerdo del 29 de noviembre de 1990. Por sentencia del Tribunal Superior, que revocó la del Juzgado, se declaró que la actora estaba en situación de desempleo, reconociéndole las prestaciones solicitadas.

SEGUNDO

La disparidad de las sentencias que se comparan en este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, y que se alega para viabilizarlo, no surge por la diversa valoración que los tribunales pudieran haber efectuado sobre el contenido del acta de conciliación, pero aún existente, no por ello surge la contradicción como presupuesto de recurribilidad. Esta requiere pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir diversidad de respuestas ante controversias esencialmente iguales, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones" substancialmente iguales.

Es evidente que los actos de conciliatorios nacen en virtud de peticiones diversas, pues en la sentencia combatida se interesa una readmisión ante una situación en la que no existe ningún incumplimiento de la empresa ni del trabajador, que acepta una indemnización como saldo y finiquito, mientras que en la de contraste existió un despido que es impugnado alcanzándose acuerdo en conciliación judicial, en la que se reconoció de hecho la improcedencia del despido, lo que dió lugar al reconocimiento de la situación de desempleo por interpretación extensiva del artículo 1º del Reglamento de Prestaciones, solución a la que no pudo llegar la sentencia combatida, pues desde otro aspecto, la actora solicitó el reingreso en la empresa en un momento en que tenía reconocida una declaración de invalidez permanente absoluta, con el efecto de estar extinguido su contrato de trabajo, y en consecuencia con la imposibilidad de accionar por despido, lo que lleva a la Sala a tener en cuenta este factor y a denegar las prestaciones por el hecho de faltarle a la accionante el requisito que exige el artículo 203 la Ley General de la Seguridad Social.

Ello lleva a la conclusión que en el supuesto litigioso no existe contradicción ya que la disparidad surge ante hechos y fundamentos dispares, por lo que falta el requisito de la contradicción, que en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Rodríguez Costa, en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de marzo de 1997, dictada en recurso de suplicación número 7540/96 formulado por Ángela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1996, en virtud de demanda formulada por Doña Ángelafrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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