STSJ Cataluña 4203/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:8040
Número de Recurso1607/2007
Número de Resolución4203/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4203/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Adecco Iberia, S.A., Atlas Servicios Empresariales, S.A. y Adecco T.T., S.A. Empresa de Trabajo Temporal frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2006 y siendo recurrido/a Alonso y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Alonso , frente a las empresas ADECCO IBERIA, S.A., ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., (antes era ADECCO CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS, S.A.), ADECCO TT, S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la demandada en fecha 01/06/06 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido.o,a su elección, a que les abone una indemnización de 45 días de salario por años de servicio (calculada en proporción al tiempo trabajado) cifrada en el importe de 72.531 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que optan por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Alonso , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , ha venido prestando servicios para las empresas demandadas con antigüedad desde el 01/02/ 986, categoría profesional de Director Financiero y salario de 3.354,03 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor solicitó a la Dirección del Grupo Adecco, mediante carta de fecha 04/05/2000, excedencia voluntaria por período de 5 años, esta carta fue recibida por el Director de Asesoría Jurídica del Grupo Adecco en España.

TERCERO

La empresa ADECCO TT, S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL comunicó la concesión de dicha excedencia en escrito de fecha 05/05/2000.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 29/03/05, dirigido al Grupo Adecco en España, el actor solicita su reingreso en la empresa, con efectos 01/06/05.

QUINTO

La empresa ADECCO IBERICA, S.A., comunica al demandante, mediante escrito de fecha 12/05/05 que el puesto que "ocupaba como Director Financiero en Adecco. Consultores (en la actualidad ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES), fue amortizado. A día de hoy no disponemos de un puesto vacante de igual categoría o posición al que usted ocupaba." Añadiendo que "Según el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores no tiene derecho al reingreso preferente en la empresa."

SEXTO

El actor entrega un escrito de fecha 01/06/05 a la empresa solicitando el reingreso en cualquiera de las empresas del grupo incluso en categoría que no fuera exactamente la misma, a lo que contesta la empresa ADECCO IBERIA, S.A., mediante escrito de fecha 06/06/05 que reiteran el escrito de 12/05/05, y dice expresamente "en la cual, ponemos en su conocimiento que actualmente el puesto que usted ocupaba como Director Financiero de Adecco Consultores, debido a la reestructuración que ha surgido en Grupo Adecco en los últimos años, no existe en ninguna de las sociedades que integran el grupo.

Como marca la legislación vigente tendremos en cuenta su solicitud de reingreso en las vacantes que se pudiesen producir en la empresa..."

SÉPTIMO

Según escritura de fecha 29/07/1999 la empresa ADECCO CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS, S.A., otorgó poderes en la extensión que se detalla en el documento 9 de la parte actora que se tiene por reproducido. Lo mismo ocurrió respecto de la empresa ACCOUNTANTS,. SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, en escritura de fecha 14/12/1998, con DELPHI, IT, S.A., EL 01/07/1999, y con OPERANDUM SELECCIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., el 14/12/1998.

OCTAVO

El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 15/02/06, se celebró acto conciliatorio el día 08/03/06, finalizando sin avenencia entre las partes. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ADECCO IBERIA S,A, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A y ADECCO T.T,S,A, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la parte actora, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la empresa demandada, ahora comorecurrente, el presente recurso de suplicación en base a cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban, de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubieran causado indefensión.

En el primer motivo entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la CE , al haber incurrido en incongruencia omisiva, debiéndose decretar la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte una nueva con respuesta motivada a dicha pretensión. La infracción judicial se constataría al no haberse pronunciado específicamente el juzgador de instancia sobre la alegación de la empresa recurrente en cuanto a que en el caso de que se declarase la improcedencia del despido, la opción de la empresa habría de ser entre indemnizar o reponer al trabajador en su puesto de trabajo, pero sin salarios de tramitación, ya que en situación de excedencia, no se devengan tales salarios. Con ello, el órgano judicial habría dejado sin respuesta una de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, con lo que esta modalidad de incongruencia resulta claramente contraria al artículo 24.1 de la CE .

En el segundo motivo entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la LEC , al haber incurrido en incongruencia "extra petita", y ello por haberse pronunciado sobre una cuestión que no fue oportunamente deducida en la demanda ni sometida a debate contradictorio, ya que el juzgador de instancia fundamenta jurídicamente la sentencia en base al contenido de las dos comunicaciones remitidas al trabajador, en lugar de ante el silencio de la empresa frente a la última solicitud del trabajador, que fue la única causa de pedir invocada en la demanda. Ni en la demanda, ni en el acto de juicio, invocó la parte actora la improcedencia del despido con fundamento en el contenido y tenor literal de las comunicaciones remitidas por la empresa al trabajador, situando la parte actora la causa del despido única y exclusivamente en la no contestación por parte de la empresa a la última carta del actor, en la que vuelve a solicitar su reingreso en la empresa.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico- constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso.

El artículo 218 de la LEC 1/2000 , señala expresamente que: "las sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las...

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