ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 146/2010 seguido a instancia de D. Arturo contra LA SEDA DE BARCELONA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional y absolvía en la instancia a La Seda Barcelona, S.A. de la pretensión deducida en su contra por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Arturo y, sin entrar a valorar el interpuesto por la demandada, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Arturo en nombre y representación de D. Arturo (en su propio nombre y derecho), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre 2012 (Rec 7920/11 ), confirma la de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, absolviendo en la instancia a LA SEDA DE BARCELONA SA de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad.

Consta que el demandante ha estado vinculado a la empresa demandada como Consejero ejecutivo, Presidente del Consejo de Administración y Director General. Ostentando el cargo de Presidente suscribió un contrato de alta dirección en fecha 17/12/2008, en el que la demandada estuvo representada por el Vicepresidente del Consejo, cesando como Director General el día 26/5/2009, continuando ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Presidente del Consejo de Administración, hasta que el día 9/6/2.009 dimitió de todas sus funciones en la empresa demandada. Reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones determinadas cantidades correspondientes a la indemnización pactada en el contrato suscrito en el año 2008, así como el bonus por la consecución de objetivos.

En suplicación, el demandante denuncia infracción de los arts 1 y 2 de la Ley Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 1.1 y 2 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación laboral especial de alta dirección, alegando al respecto que teniendo suscrito con la empresa demandada un contrato de dicha naturaleza, la jurisdicción social es la competente para conocer del fondo del asunto. La Sala de suplicación, tras recordar la doctrina de esta Sala IV, concluye con la incompetencia de la jurisdicción del orden social dado que una misma persona compatibiliza el cargo de Presidente del Consejo de Administración de una sociedad con funciones de Director o Gerente que serían propias de un contrato laboral de alta dirección, no existiendo distinción legal entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles - expresamente excluidos en el ámbito del ET - y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. No ha habido compatibilización entre funciones del Consejo de administración con un trabajo o actividad laboral.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio 2006 (Rec 4876/05 ), que con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido del trabajador - alto cargo-. En este supuesto y por lo que ahora interesa, la sentencia declara la competencia del orden social para conocer de la demanda, estimando que la relación que une a las partes es de alta dirección, y que la misma se extinguió no por desistimiento empresarial sino por despido que es calificado de improcedente. En lo que ahora interesa, el demandante suscribió un contrato calificado como de "alta dirección", ostentando la categoría de Director General desempeñando desde entonces las tareas propias de la misma. Simultáneamente vino desempeñando el cargo de Consejero Delegado pero sin ser accionista de ésta y teniendo limitadas sus facultades. Al demandante se le comunicó que la Junta General de accionistas había decidido su cese como Consejero Delegado y, al propio tiempo, que dicho cese implicaba la finalización de toda relación laboral con la empresa, La Sala, con respecto a la cuestión ahora planteada, estima que los actos de la empresa son concluyentes en reconocer la existencia de dos relaciones independientes, sin que la denominación de la categoría como Consejero Delegado-Director General afecte a la misma.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues no son sustancialmente idénticas las situaciones de hecho enjuiciadas en cada caso ni, por consiguiente, fueron iguales las causas de pedir y de resolver. Por otra parte, no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican el criterio reiterado de esta Sala IV que señala " que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, .......por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral." (Por todas, STS 24/5/2011, Rec 1427/10 ). Lo que implica, con carácter general, que cuando se desempeñen simultáneamente funciones de gestión en virtud de la integración en el órgano de administración, como puede ser un Consejero-Delegado, y funciones directivas o gestoras como alto cargo, la imposibilidad de desdoblar jurídicamente y de someter a una doble relación la misma figura, hará que se produzca una prevalencia del vínculo mercantil sobre el posible laboral.

    Pues bien, en la sentencia recurrida el demandante compatibiliza el cargo de Presidente del Consejo de Administración de una sociedad con funciones de Director o Gerente que serían propias de un contrato laboral de alta dirección. Dado que en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, en cuanto parte integrante de la propia sociedad, no concurre la nota de la ajeneidad propia de la relación laboral y que las actuaciones del demandante han sido simultáneas en el tiempo, la sentencia llega a la conclusión de que el contrato laboral de alta dirección no ha llegado a nacer. Estas circunstancias son ajenas a las de la sentencia de contraste que analiza el despido disciplinario de un trabajador que desempeñó funciones de Director General a la vez que fue durante algún tiempo Consejero Delegado de la misma empresa, pero con facultades limitadas respecto de esta última actividad. En efecto consta que los Estatutos sociales exigían una mayoría reforzada de dos tercios del Consejo para la concesión de préstamos por la sociedad, así como para cualquier obligación que pudiera dar lugar a un pago por parte de la sociedad de 60.000 euros, y no pudiendo nombrar Director General; estaba establecido asimismo en los Estatutos que podría ser Consejero Delegado una persona que tuviera relación laboral con la sociedad, sin que su cese como tal consejero delegado (que podría ser acordado libremente conforme a la ley) afectara a la relación laboral ni a sus condiciones. Por lo que habiéndose producido el cese como Consejero, se mantiene la existencia de la relación laboral.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte recurrente, en las que insiste en la dualidad de la relación mantenida con la empresa demandada y que había sido reconocida por la Comisión de Nombramiento y Retribuciones no pueden tener favorable acogida pues no desvirtúan las anteriores consideraciones ni aportan elementos novedosos al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo , en nombre y representación de D. Arturo (en su propio nombre y derecho) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 7920/11 , interpuesto por D. Arturo y por LA SEDA DE BARCELONA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 9 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 146/2010 seguido a instancia de D. Arturo contra LA SEDA DE BARCELONA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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