ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3947A
Número de Recurso1755/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 16 de abril de 2012, en el procedimiento nº 1349/2011 seguido a instancia de D. Adolfo contra OSIATIS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Sergio Herrero Reques en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada anula la dictada en la instancia -que había calificado de despido improcedente la decisión empresarial de cesar al actor de forma tácita- y declara la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada, previniendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil. El actor, tras una serie de operaciones bursátiles fallidas, el 29/09/11 puso su cargo a disposición de la compañía, siendo ese mismo día dado de baja en Seguridad Social. El 04/11/11 el copresidente de la empresa comunicó la dimisión del demandante. El actor junto con varios miembros de su familia había constituido la sociedad denominada Cero mantenimientos SA el 03/02/83 y, aunque posteriormente cambio de denominación al entrar capital social extranjero, continuó siendo accionista, suscribiendo el y otro familiar, en el año 1992, nuevas acciones, cuando tuvo lugar una ampliación de capital, siendo hasta su cese consejero delegado y secretario del consejo de administración de la sociedad, teniendo atribuidas facultades amplísimas. El 01/01/91 había suscrito con la demandada un contrato en el que se recogía que ejercería las funciones de director general, dependiendo del director de Internacional y del desarrollo Internacional de la sociedad. La controversia se plantea porque el demandante ha mantenido funciones de consejero delegado y al mismo tiempo una relación laboral. La Sala concluye que, al tratarse de un supuesto de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa hay una integración orgánica en el campo de la administración social, cuyos facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna y, consecuentemente, la relación no es laboral, sino mercantil, por lo que este orden jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda presentada.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional social y planteando la compatibilidad entre el contrato de alta dirección o gerencia y el cargo de consejero delegado de un socio, y también la competencia de esta jurisdicción cuando la administrador de la sociedad se encuentra vinculado por un contrato de alta dirección como director general en una sociedad que formaba parte de un grupo más amplio. Propone dos sentencias de contraste, señalando que si se entendiera que se trata de un solo motivo, como es el caso, elige como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23/12/04 (R. 3698/04 ).

Dicha resolución declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por despido formulada. En ese caso se describe un primer periodo en el que el actor fue administrador único de la demandada, instaurándose en julio de 1996 una administración mancomunada del demandante y otro socio, hasta que el 23/7/98 de nuevo el actor fue nombrado administrador único hasta el 15/12/03, pasando entonces a ser miembro del Consejo de Administración y Vicepresidente del mismo. El 17/7/03 el demandante había suscrito con la demandada un contrato de trabajo especial de alta dirección -ostentando desde esa fecha el 33,3228% del capital social distribuyéndose el resto entre los otros dos socios a partes iguales- y el 2/2/04 la empresa le notificó la decisión de poner fin a la prestación de sus servicios. En su tercer fundamento la sentencia considera que el control de la sociedad que el actor había mantenido durante largo tiempo había desaparecido en los últimos meses de la relación, apreciando entonces la aparición de las notas de dependencia del demandante y su falta de control sobre la sociedad, refiriéndose expresamente a la pérdida de la competencia para contratar y despedir personal. En definitiva, concluye la Sala que la empresa prescinde de los servicios del actor en febrero de 2004 cuando ya no se daban las condiciones para entender que el vínculo mercantil absorbía o anulaba el laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ambas se hacen eco de la reiterada doctrina de esta Sala expresiva de que, cuando se ejercen simultáneamente el cargo de administrador y las funciones propias de un gerente, la calificación debe establecerse en atención a la naturaleza del vínculo y no al contenido de la actividad, pero resuelven en función de hechos distintos. Así, en el pronunciamiento de contraste se hace excepción de la referida doctrina sobre la base de que el allí actor fue nombrado director gerente de una forma expresa y como cargo perfectamente diferenciado de su pertenencia al consejo de administración, al que estaba sometido, pues el control de la sociedad que el demandante había mantenido durante largo tiempo había desaparecido en los últimos meses de la relación, surgiendo entonces las notas de dependencia y su falta de control sobre la sociedad, refiriéndose expresamente a la pérdida de la competencia para contratar y despedir personal, prescindiéndose de sus servicios cuando ya no se daban las condiciones para entender que el vínculo mercantil absorbía o anulaba el laboral. Circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia ahora recurrida, donde consta que el demandante, accionista, consejero delegado y secretario del consejo de administración, hasta su cese tenía atribuidas amplísimas facultades.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la identidad de los supuestos. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Herrero Reques, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5342/2012 , interpuesto por OSIATIS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 16 de abril de 2012, en el procedimiento nº 1349/2011 seguido a instancia de D. Adolfo contra OSIATIS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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