STS 968/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2013
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Pura , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con fecha veintiuno de Enero de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Pura , representada por el Procurador Don Ramón Valentín Iglesias Arauzo y defendida por el Letrado Don Hernando-Alfredo Barrios Prieto. En calidad de parte recurrida, el acusado Daniel , representado por la Procuradora Doña Ginés Saura García y defendido por la Letrado Doña María Azucena Barrios González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Seu D'Urgell, instruyó el sumario con el número 1/2.010, contra Pura y Daniel , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª, rollo 2/2011) que, con fecha veintiuno de Enero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO: Ha resultado probado y así de declara que la procesada Pura , en fecha 26 de julio de 2009 convivía desde hacía unos 4 meses con su pareja, el acusado Daniel , en la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Pla de Sant Tirs.

Que aproximadamente a las 22:00 horas del referido día, ambos mantuvieron una discusión en el Bar del Pla, donde Pura había estado consumiendo bebidas alcohólicas lo que afectó levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas. Que tras ello Pura se dirigió al domicilio que compartía con Daniel , y alterada como estaba por la discusión que había mantenido con su pareja, arrojó ropa y diferentes efectos por el suelo y botes de pintura, cogiendo a continuación un cuchillo de sierra con la intención de pincharle las ruedas de su vehículo a Daniel . En dicho momento llegó al domicilio Daniel , quien al observar la situación, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el ojo derecho a Pura , haciéndola caer al suelo, y causándole lesiones. A continuación Pura esgrimiendo el cuchillo que portaba, exigió a Daniel que se fuera y se alejara del domicilio, lo que éste hizo, saliendo detrás Pura gritando con el cuchillo en la mano "hijo de puta". Hallándose ambos en la calle y creyendo Pura que Daniel ya no volvería, dió media vuelta para regresar a su domicilio, momento que Daniel se le acercó de nuevo, y consciente de que con tal acto podía acabar con su vida, le asestó una puñalada en el abdomen, y cuando Daniel intentaba huir, otra en la zona lumbar.

Al percatarse Pura por la sangre de lo que había hecho y ante los gritos de su pareja de que se estaba desangrando, lo ayudó a taponarse la herida con un jersey y lo acompañó hasta el domicilio de una amiga, sito en la DIRECCION000 núm. NUM001 , a una distancia aproximada de unos 150 m. de donde sucedieron los hechos en solicitud de auxilio, diciéndole a la misma que llamase a una ambulancia y a los Mossos d'Esquadra porque le había hecho daño a Daniel . Al entrar Daniel se tambaleó cayendo encima de la mesa del comedor que se rompió por el peso, quedando tendido en el sofá, donde permaneció hasta que llegaron los efectivos policiales.

Los Mossos d'Esquadra y los servicios sanitarios se personaron en el piso instantes después, por cuanto ya habían sido alertados por otro vecino de la calle, atendiendo y evacuando inmediatamente a Daniel al Hospital donde los médicos le intervinieron quirúrgicamente, logrando estabilizarle y salvarle la vida.

A consecuencia de los hechos, Daniel resultó con lesiones consistentes en herida abdominal por arma blanca, hemoperitoneo masivo, lesión penetrante en lóbulo hepático derecho, herida incisa por arma blanca en región lumbar derecha y hemorragia digestiva alta "en poso de café", lesiones de las que tardó 90 días en curar, de los cuales 52 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 8 de éstos requirieron de ingreso hospitalario, precisando para su curación tratamiento quirúrgico y farmacológico, quedándole como secuelas perjuicio estético ligero, consistente en cicatriz lineal de 14 cm. en la línea media abdominal, a nivel infraumbilical, cicatriz de 2 cm. en flanco derecho, cicatriz de 1,5 cm. en la fosa ilíaca derecha y cicatriz de 2 cm. en la zona lumbar, así como síndrome de estrés postraumático.

Asimismo Pura a consecuencia de los hechos sufrió lesión consistente en hematoma orbitario derecho, y que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

Con anterioridad a la celebración del juicio Pura ha satisfecho a Daniel la suma de 2.400 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" CONDENAMOS a Pura como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones anteriormente descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y las circunstancias atenuantes de embriaguez y reparación del daño, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Daniel , a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 4 años, y al pago de 1/5 parte de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Daniel en la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

CONDENAMOS a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día , y prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Pura , a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 1 año y 10 meses, y al pago de 1/5 parte de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Pura en la cantidad de 120 euros, más los intereses legales correspondientes.

ABSOLVEMOS a Pura del delito de tentativa de homicidio y de falta de daños por los que venía acusada.

ABSOLVEMOS a Daniel de los delitos de violencia habitual, delito de lesiones y falta de lesiones que le habían sido imputados en esta causa.

Se declaran de oficio las restantes 3/5 partes de las costas de este procedimiento"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Pura , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Pura , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , al entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 148.1 del Código Penal .

  3. - Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 20.4 del Código penal .

  4. - Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.1 del Código Penal .

  5. - Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 20.2 del Código Penal .

  6. - Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal .

  7. - Se funda en el nº 4 del artículo 5 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , al entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada, al haberse producido indefensión.

  8. - Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 147 del Código Penal .

  9. - Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 617 del Código Penal .

  10. - Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 173 del Código Penal .

Quinto.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día doce de Diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de lesiones con empleo de armas o instrumentos concretamente peligrosos, con la agravante de parentesco y las atenuantes de embriaguez y reparación del daño, a la pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia y sostiene que no ha existido prueba de cargo, ya que ha negado tener intención de acabar con la vida de su pareja, sino solo intención de defenderse de un mal trato y una agresión por parte de aquel. Ha reconocido las heridas sufridas por su pareja, pero ha afirmado que se causaron de manera accidental durante un forcejeo, en virtud del derecho de legítima defensa que le asiste. La propia Audiencia reconoce que la versión de la recurrente le merece credibilidad. Además, señala las diferentes versiones de los hechos sostenidas por el lesionado en sus distintas declaraciones.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. En el caso, la Audiencia Provincial reconoce que el lesionado ha mantenido distintas versiones de lo sucedido en sus diferentes declaraciones, así como que la recurrente reconoció parcialmente los hechos y que su versión le merece credibilidad. Pero en este último aspecto precisa a renglón seguido que resulta creíble "... en los términos que se expondrán a continuación, en cuanto la misma ha resultado corroborada con la prueba testifical prestada por David Arpa, así como por los informes médicos forenses obrantes en autos ".

    Y, en ese sentido, lo que se desprende de la sentencia, en la que la Audiencia realiza una detenida y pormenorizada valoración de la prueba disponible, es que se ha tenido en cuenta no solo las declaraciones de la recurrente y del lesionado, sino además las declaraciones del testigo mencionado y el contenido de los informes médico forenses relativos a las características de las lesiones, aceptando como suficientemente acreditados los aspectos de los hechos que resultan coincidentes con el sentido de las referidas pruebas. La declaración del testigo permite descartar una agresión por parte del lesionado inmediatamente anterior a la causación de las lesiones con el cuchillo que portaba la recurrente, y las características de aquellas permiten asimismo excluir la posibilidad de que se causaran fortuitamente en el curso de un forcejeo. Así pues, de la valoración del cuadro probatorio en su integridad, pero especialmente de las declaraciones de ambos acusados, de la declaración del testigo y de los informes médicos sobre las lesiones, el Tribunal de instancia concluye de forma razonada que en el incidente habido dentro del domicilio entre ambos acusados, la recurrente y su pareja sentimental Daniel , éste le propinó un fuerte puñetazo en un ojo; que ella lo persiguió con un cuchillo, insultándole ya en la calle; que él se acercó nuevamente a ella y que entonces ella le asestó un primer golpe con el cuchillo en el abdomen e inmediatamente después otro en la zona lumbar, causándole las lesiones que se describen en el relato fáctico.

  3. En cuanto a la existencia de un inicial ánimo de matar, la cuestión resulta irrelevante dado que el Tribunal ha apreciado la existencia de un desistimiento activo y eficaz respecto de ese resultado, lo que ha determinado que solamente se imponga pena por los hechos ya ejecutados constitutivos de un delito de lesiones, sin que se haya interpuesto recurso por las acusaciones respecto de este extremo.

  4. Finalmente, en cuanto a la prueba relativa a la existencia de un ánimo de defensa, lo que resulta de su valoración, según el Tribunal, es que cuando la recurrente apuñala a su pareja, éste ya había cesado en su agresión, sin que del simple hecho de volver a acercarse a ella, cuando se encontraba ya en la calle y armada con el cuchillo, pueda deducirse que pretendía agredirla ni tampoco que la recurrente pudo entender que eso era lo que iba a ocurrir, pues no resulta de las pruebas, tal como son valoradas en la sentencia, ningún dato que pueda ser valorado en ese sentido.

    En consecuencia, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada por el Tribunal de instancia sin vulnerar las reglas de la lógica y sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 148.1º del Código Penal , que considera aplicado indebidamente toda vez que la acusada ha manifestado que las lesiones de su pareja se produjeron accidentalmente y como consecuencia de un forcejeo, lo que viene corroborado por su actitud posterior. Da por reproducidas las alegaciones del anterior motivo.

  1. Como hemos reiterado este motivo de casación solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos sustantivos pertinentes, pero siempre a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Las alegaciones en contradicción con los hechos probados pueden conducir a la directa inadmisión del motivo.

  2. En el caso, de los hechos probados se desprende que las lesiones fueron causadas de forma dolosa por la recurrente empleando para ello un cuchillo, por lo que es correcta la calificación conforme al artículo 148.1º del Código Penal , una vez que se ha descartado la calificación como homicidio intentado por aplicación del artículo 16.2 del mismo Código relativo al desistimiento.

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, a la que implícitamente viene a referirse en el motivo, las manifestaciones de la recurrente han sido valoradas junto con las demás pruebas disponibles por parte del Tribunal de instancia mediante un razonamiento detallado que se expresa con claridad en la sentencia recurrida, tal como ya se dijo en el anterior fundamento jurídico.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, nuevamente con invocación del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal , pues entiende que debió apreciarse la eximente de legítima defensa, al padecer la recurrente una agresión por parte de su pareja Daniel que aparece en los hechos probados como indubitada. Añade que la situación de agresión no se debe a un episodio aislado, sino a una habitualidad por parte de Joan de maltrato psicológico, lo que la condujo a una situación de desesperación que afectó a sus facultades.

  1. La eximente de legítima defensa requiere como elementos necesarios para su aplicación como eximente completa o incompleta, en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima actual o inminente, y, en segundo lugar, como expresión de otro aspecto del mismo suceso, que exista necesidad de la defensa, a lo que se refiere el Código Penal al exigir que el sujeto obre " en defensa ". De este modo queda excluida la legítima defensa cuando no exista agresión ilegítima, bien porque no haya comenzado aún y no pueda considerarse inminente, o bien porque haya cesado ya. En ambos casos, el sujeto que la invoca no ha actuado en defensa, pues no existía la necesidad de defenderse.

  2. En los hechos probados no se describe una situación que pueda valorarse como agresión ilegítima actual o inminente. De un lado, porque la agresión que se declara probada, de Daniel contra la recurrente, consistente en un puñetazo en un ojo, tuvo lugar en el interior del domicilio, y ya había finalizado totalmente cuando se causan las lesiones con el cuchillo. Se trata, efectivamente de una agresión, pero no puede justificar una defensa, pues ya había cesado, de manera que aquella ya no era necesaria. De otro, porque la acción de Daniel de acercarse, ya en la calle, a la recurrente, tal como se describe, no contiene elemento alguno que permita deducir que anuncia una agresión inmediata, de manera que ella tuviera que defenderse para evitarla. Tampoco de los hechos resulta que la acusada creyera o tuviera razones fundadas para creer que aquel iba a iniciar una nueva agresión contra ella.

Finalmente, las consideraciones de la recurrente relativas al maltrato habitual, inciden en aspectos fácticos que el Tribunal de instancia no ha considerado acreditados, sin que ahora sea posible rectificar esa conclusión, dado que se ha invocado como vía para el recurso el artículo 849.1º de la LECrim , ni tampoco recurriendo a la valoración de pruebas personales que esta Sala no ha presenciado.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, por la misma vía procesal, denuncia la inaplicación indebida del artículo 20.1 del Código Penal , pues entiende que el Tribunal no apreció la mencionada eximente a pesar de que lo solicitó en su momento y que la recurrente ha sostenido que padecía una situación de maltrato psicológico habitual por parte del lesionado que le habría llevado a una situación de desesperación y afectación de sus facultades, lo cual resulta indirectamente de los informes forenses de los folios 260-262 y 385, que confirman el trastorno anímico, habiéndosele prescrito ansiolíticos y antidepresivos.

  1. Dejando a un lado el consumo de bebidas alcohólicas, que ha dado lugar a la apreciación de una atenuante, nada se dice en los hechos probados acerca de un padecimiento mental de la recurrente que pudiera determinar una disminución de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Tras el razonado examen de la prueba, el Tribunal de instancia no ha declarado probado dicho extremo fáctico. Y como hemos señalado con anterioridad, la vía de impugnación invocada no permite una alteración de los hechos probados.

  2. Tampoco sería posible tal alteración si se entendiera que, implícitamente, la recurrente invoca el artículo 849.2º para alegar error en la apreciación de la prueba acreditado por el contenido de los informes médicos. Pues el Tribunal los examina expresamente en su razonamiento para valorar que en ellos solamente se hace referencia a un trastorno anímico de características reactivas, sin que conste "... una afectación de sus capacidades superiores de saber y comprender " (sic), y sin que de la mera prescripción de ansiolíticos y antidepresivos pueda deducirse la existencia de una afectación causante de tales efectos en un nivel que justifique una atenuación de su responsabilidad.

Criterio que es compartido por este Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO

En el quinto motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la infracción del artículo 21.7ª en relación con el 20.2ª del Código Penal , pues entiende que debió apreciarse la eximente completa de embriaguez, al haber manifestado que bebió unas siete cervezas, lo que lleva, a su juicio, a considerar la embriaguez plena y fortuita.

  1. Ha de señalarse que los preceptos que la recurrente invoca como de inaplicación indebida han sido aplicados por el Tribunal, que apreció la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con la embriaguez, como consecuencia del consumo anterior de bebidas alcohólicas. En la sentencia se considera probado tal consumo tras el examen de las declaraciones coincidentes de la recurrente y del lesionado.

  2. De otro lado, en el motivo no se alude a documentos que demuestren un error del Tribunal al declarar probados determinados hechos, lo que impide considerar la posibilidad de alterar el relato fáctico.

Ni en los hechos declarados probados ni tampoco en la fundamentación de la sentencia impugnada se encuentran elementos suficientes para afirmar que el consumo reconocido de bebidas alcohólicas en la cantidad mencionada pudo conducir a la recurrente a una situación de supresión absoluta de sus facultades de conocer y de controlar sus actos. No se justifican, pues, otros efectos que los atenuatorios ya reconocidos en la sentencia.

El motivo, pues, se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo, por la misma vía, se queja de la inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal , pues reconoció su autoría ante la Policía cuando se persona en el lugar de los hechos, habiendo facilitado la investigación de las lesiones, aunque manifestando que se habían causado por accidente y como medio de repeler la agresión previa del lesionado.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz. Es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

  2. En el caso, la propia recurrente reconoce en sus argumentaciones que en la confesión que realizó procedía a describir unos hechos que luego el Tribunal no ha considerado probados. Sostuvo, pues, una versión no veraz según la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, lo que impide reconocer a su pretendida confesión el efecto atenuatorio que se reclama. Pues no supone ni reconocimiento de los hechos, ni tampoco facilitación de la investigación de los mismos.

El motivo se desestima.

SEPTIMO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Expone que, como acusadora particular, pretendió la condena de Daniel como autor de un delito de lesiones del artículo 147 y de una falta de lesiones del artículo 617, ambos del Código Penal , pese a lo cual la Audiencia no lo condena sin dar explicación alguna.

En el octavo motivo, nuevamente con invocación del artículo 849.1º de la LEcrim , denuncia la infracción del artículo 147 del Código Penal, y en el motivo noveno la infracción del artículo 617 del mismo Código , reproduciendo en ambos los mismos argumentos del motivo séptimo.

  1. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Tal como se indica en la STC nº 118/2006 , con cita de la STC 50/1982, de 15 de julio , F. 3, "... lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ".

    Por otro lado, tal como hemos reiterado, la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , exige el respeto absoluto al relato fáctico.

  2. En la sentencia impugnada se contiene un pronunciamiento expreso respecto a la absolución del acusado Daniel por el delito y la falta de lesiones que se le imputaban, lo cual resulta una consecuencia lógica del relato de hechos, resultado de la expresa y detenida valoración del cuadro probatorio disponible. En la fundamentación jurídica, precisamente en los razonamientos relativos a la valoración de las pruebas, el Tribunal señala que "no resulta acreditado que Daniel agrediera con patadas y puñetazos a Pura ", aclarando más adelante, en ese mismo párrafo, que aunque es cierto que en el parte médico de asistencia a esta última consta que presentaba múltiples traumas contundentes en tórax, abdomen y extremidades, ello no acredita que fueran causadas por Daniel , habida cuenta, entre otras pruebas que menciona, de la declaración del agente policial nº NUM002 que declaró "...que cuando llegó al lugar de los hechos, Pura se hallaba ya en el coche policial, y que cuando abrió la puerta para hablar con ella, vio que la misma se había soltado las esposas y se abalanzó sobre él, cayendo ambos al suelo, y debiendo reducirla con ayuda de un compañero, sin que en consecuencia sea descartable que las restantes policontusiones que presentaba Pura , por su localización (tórax, abdomen y brazos y piernas) fueran causados durante su detención...". Excluidos los hechos base de la posible condena, la conclusión evidente es la absolución.

    Y más adelante, en el último párrafo del fundamento jurídico quinto, se expresan las razones para no considerar posible la condena por un delito de lesiones psíquicas, al no considerar tampoco suficientemente acreditado que el trastorno anímico que padece la recurrente sea consecuencia de una situación de maltrato continuado o de la agresión sufrida el día 26 de julio de 2009 tal como se declara probada.

    Por lo tanto, ha existido una explicación razonable del Tribunal para acordar la absolución del acusado por el delito y la falta de lesiones de los que se le acusaba por la acusación particular. En cuanto a la infracción de ley, la ausencia de base fáctica en el relato de hechos probados impide la condena por los alegados por la acusación particular.

    Todo ello determina la desestimación de los tres motivos.

OCTAVO

En el décimo motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 173 del Código Penal . Sostiene que los hechos probados son constitutivos de un delito de violencia doméstica previsto en el precepto mencionado, y no de un delito del artículo 153, dado que existe habitualidad, lo que deduce de la declaración de la víctima y del tratamiento psiquiátrico psicológico recibido.

  1. Hemos de reiterar, una vez más, que el recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim no permite alterar el relato fáctico. En definitiva, como expresión más genuina del recurso de casación, se trata de verificar si los preceptos penales sustantivos pertinentes se han interpretado y aplicado correctamente al supuesto de hecho previamente establecido en la sentencia.

  2. En el caso, no se describe en el relato de hechos probados que la recurrente se encontrara sometida a una situación mantenida de violencia o intimidación, traducida en dominio, causada por el acusado Daniel , lo que excluye la calificación conforme al precepto invocado en el motivo. La decisión del Tribunal, además, es explicada suficientemente y de forma razonada y razonable a través del fundamento jurídico quinto de la sentencia.

Consiguientemente, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusada Pura , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con fecha 21 de Enero de 2.013 , en causa seguida contra la misma y otro más, por delito de tentativa de homicidio, de lesiones y de violencia en el ámbito familiar. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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