SAP Madrid 654/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA TERESA RUBIO CABRERO
ECLIES:APM:2015:12340
Número de Recurso1319/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución654/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA LGP

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023838

Procedimiento Abreviado 1319/2015

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3259/2015

SENTENCIA Nº 654/2015

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dña. MARÍA TERESA RUBIO CABRERO ( Ponente )

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1319/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado David, nacido en Yucatán (México) el día NUM000 de 1962, con pasaporte mexicano NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 16 de mayo de 2015.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª ALEJANDRA ELORZA MORENO; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª MATILDE CARMEN TELLO BORREL, y defendido por el Letrado Sr. D. JUAN JOSÉ RUA SANCHEZ; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA TERESA RUBIO CABRERO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.5º del Código Penal -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de SIETE años y SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros, el comiso de la droga incautada, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la condena del acusado por un delito contra la salud pública, concurriendo dos circunstancias atenuantes de la confesión del hecho a las autoridades del art. 21.4º del Código Penal, y la atenuante de arrepentimiento del art. 21.7 del mismo, procediendo la imposición de una pena de 3 años de prisión y accesorias y la devolución de los 1.500 euros que llevaba en su poder por no tener nada que ver con los hechos enjuiciados.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que " David, mayor de edad, nacido en Yucatán (México) con pasaporte mexicano nº NUM001 irregular en territorio nacional y sin antecedentes penales, sobre las 11 horas y 30 minutos del día 16 de mayo de 2015 llegó al Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid- Barajas procedente de Bogotá (Colombia) en vuelo de la compañía Avianca nº NUM002, transportando una maleta tipo trolley, marca Samsonite facturada a su nombre en cuyo interior, ocultos entre sus enseres personales, se hallaron unos contornos de doble fondo que a su vez contenían 4 planchas con una sustancia en polvo blanca que debidamente analizadas resultó ser cocaína en un peso neto de 2.985,4 gramos con una riqueza media del 69,6% lo que supone un total de 2.077,8 gramos de cocaína peso neto pura que hubiera alcanzado en el mercado de venta al por mayor de este tipo de sustancias un valor no inferior a 112.308,35 euros y que pretendía entregar a terceras personas.

En el momento de su detención se ocuparon a David su pasaporte mexicano, resguardo de facturación de equipaje y etiqueta de facturación de equipaje con código NUM003 y billete de vuelo todos a su nombre, así como 1.500 euros producto del transporte referenciado.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención en el propio Aeropuerto el día 16 de mayo de 2015, habiendo sido decretada su prisión provisional por Auto de la misma fecha.

El acusado no ha aportado documentación alguna que permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero y 369.5º del Código Penal, pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, la cual se encontraba en el interior de las maletas que portaba el acusado, con un peso total de 2.077,8 gramos de cocaína con una riqueza del 69,6%, según el informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento que obra en autos, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  1. - la testifical de los agentes de la Guardia Civil con números de carnet profesional NUM004 y NUM005, quienes después de observar una maleta que no era recogida en la cinta transportadora, procedieron a pasarla por el escáner, y apreciando distinta densidad que presuponía ya la existencia de algo en su interior, tras esperar una hora sin que nadie se aproximara a ella, identificaron por el número de valija la maleta y a su propietario resultando ser el acusado quien se encontraba en la Sala de la Policía Nacional con la finalidad de expulsarlo al no haber conseguido entrar en nuestro país por la falta de visado para ello. El mismo acusado reconoció ante los agentes que la maleta era de su propiedad, y cuando procedieron a su apertura en su presencia, encontrando la cocaína en planchas, no mostró ningún signo de sorpresa o admiración tal y como relató el agente con número de identificación NUM004 . También declaró el agente con nº NUM005, quien se encargó de trasladar a farmacia la sustancia para su análisis y pesaje, reconociendo el folio 69 de las actuaciones donde consta su firma en la entrega de la sustancia en farmacia.

  2. - la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia española de medicamentos, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito.

  3. - El acusado, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, negó tener conocimiento de la existencia de la sustancia en el interior de su equipaje, narrando que tras conocer a un hombre llamado Urbano en una página de contactos gay, viajó hasta Bogotá para verlo, pasando con él unos días y alojándose en su domicilio para, a continuación, seguir disfrutando de sus vacaciones en Madrid pues era una ciudad a la que siempre había deseado viajar. Añadía que fue él quien hizo la maleta con su propia ropa, extrañándose por un fuerte olor a pegamento pero nada más, no habiendo siquiera realizado él la reserva hotelera en Madrid sino que fue el...

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