STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 4537/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada en el recurso 160/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SAU y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid 16 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 21 de septiembre de 2006 que, a su vez, fijó el justiprecio de las fincas nº PI-20, PI-21 y 169 del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM.4001. Clave: 98-M-9005.A, en el término municipal de Pinto (Madrid)", resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 94.242,96 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes, y declarando la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio. Desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en los escritos de demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este recurso".

Esta Sentencia tiene voto particular que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.U., presentó con fecha 23 de mayo de 2012 escrito en el que suplica a la Sala rectificación de errores materiales de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 en el que se acuerda: "No procede la rectificación del error material padecido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada ...".

TERCERO

Evacuado dicho trámite la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.U., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... en la que se declare que el valor a efectos expropiatorios de la finca PI-20,21 y 169 del Proyecto "R-4 Autopista de Peaje Madrid-Ocaña. Tramo: M-CM-4001. Clave 98-M-9005-A", clasificada como suelo no urbanizable, obtenido a partir del método de capitalización de rentas habrá de ser, en tal caso, de 1,6 €/m2, que toma la Sentencia del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado, multiplicado por 4,75 (esto es, de un total de 7,6 €/m2 y no de 9,2 €/m2), como resultado de aplicar correctamente la doctrina del Tribunal Supremo expresamente invocada por la Sala a quo ".

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, lo que realizó la representación procesal de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, SAU, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte Sentencia desestimando el Recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la recurrente".

El Abogado del Estado en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2012 manifiesta que no se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de febrero de 2013, el Secretario de la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal, a la vista de comunicación del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, acuerda tomar nota de la declaración de concurso voluntario de acreedores de la parte recurrente, acordada por auto de fecha 4 de octubre de 2012, de dicho Juzgado.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2012 .

El asunto tiene origen en la impugnación por la ahora recurrente del justiprecio expropiatorio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de noviembre de 2006. La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y, por lo que ahora específicamente importa, incrementa la valoración del suelo como rústica habida cuenta de las expectativas urbanísticas existentes. Para ello fija un porcentaje de incremento del 475%.

SEGUNDO

El tema planteado por la recurrente es si el incremento debe hacerse "hasta" dicho porcentaje o "en" dicho porcentaje, aportando las siguientes sentencias de contraste: las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 y 21 de julio de 2011 .

Pues bien, esta Sala ha dicho ya en reiteradas ocasiones, incluso en esta específica vía impugnatoria que es el recurso de casación para la unificación de doctrina, que el modo de calcular las expectativas urbanísticas forma parte de la apreciación de los hechos que, habida cuenta de las características de cada caso, efectúe la Sala de instancia. De aquí que el modo de utilización de porcentajes como el arriba descrito no constituya objeto de ninguna jurisprudencia, por no mencionar que no consta que las fincas a que se refieren las sentencias de contraste guarden con la aquí examinada la identidad fáctica exigida por el art. 96 LJCA . De aquí que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no pueda prosperar.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva normalmente aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, salvo que existan razones justificadas para decidir otra cosa. En el presente caso, la única parte recurrida que ha formulado oposición lo ha hecho de manera extremadamente breve y sin desarrollar ninguna verdadera argumentación, por lo que no hay ninguna actividad que deba ser resarcida mediante una condena en costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2012 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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