STSJ País Vasco 693/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2016:1027
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución693/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 512/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002329

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0002329

SENTENCIA Nº: 693/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de San Sebastian de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 5 de octubre de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Remigio frente a C.H.ROBINSON IBERICA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.-) El demandante comenzó a prestar sus servicios como jefe superior de la oficina de la empresa en San Sebastián el día 1 de abril de 2004, percibiendo una retribución de 101.503,08€ año, sin computar las RSUs devengadas en el último año por aplicación dela literalidad de los planes RSUs, y un salario de 103.864,62€ anuales si se computaran las RSUs devengadas en los últimos 12 meses.

Resulta de aplicación a la presente Litis el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Gipuzkoa.

  1. -) El 4 de junio de 2015 la empresa demandada remite al actor carta de despido en el que se le indica que con la fecha de efectos de ese mismo día procede a su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Gipuzkoa, al suponer los actos del demandante una quiebra de los acuerdos suscritos entre la Dirección de la empresa y el demandante en relación a la gestión adecuada de los empleados (" Management Employee Agreement"), así como una gravísima infracción del Código Ético aplicable a la empresa. En dicha comunicación la empresa le indicaba que el actor había cometido de forma reiterada actos de discriminación sexuales o por razón de sexo, así como comentarios racistas y xenófobos respecto de personas de otras etnias y nacionalidades, y también un absoluto desprecio y maltrato verbal a sus más inmediatos superiores jerárquico en la empresa, así como a los empleados que dependen directamente de él, y una voluntad contraria a acatar las órdenes e instrucciones de su más inmediatos superiores. La comunicación escrita continuaba indicando que también había generado numerosas y habituales riñas y pendencias con el resto de los trabajadores, y que determinados clientes habían manifestado sus reticencias a seguir contratando con la empresa, dado los malos modos y trato arrogante con que el trabajador se dirigía a ellos, y otros habían directamente dejado de contratar con la empresa demandada. Se indicaba también que el comportamiento del demandante era constitutivo de acoso moral, y que algunos trabajadores de la empresa, de enorme competencia y proyección profesional la había abandonado, o habían sido recolocados en otras oficinas, produciéndose una clara desmotivación de los trabajadores, que no muestran implicación con la empresa, que no se atreven a proponer iniciativas o confiar en sus opiniones, y que abiertamente manifiestan que su voluntad es abandonar la empresa si el mercado laboral español se lo permite.

    En relación con el acoso moral, la carta indicaba que el demandante había transgredido el deber de buena fe contractual y mediante un abuso de confianza había dedicado a cultivar un ambiente labora que podía ser calificado como constitutivo de acosos moral tanto a individual como colectivo o ambiental en la oficina de San Sebastián, y que la empresa como obligado garante de la salud de los trabajadores quedaba obligada a adoptar una posición activa para impedir conductas de acoso, siendo el ejercicio del poder disciplinario una medida a adoptar para tal fin.

    La carta terminaba indicando que las conductas antes descritas además de graves e intencionales se encontraban tipificadas como causas de despido en los apartados c) d) y g) del art. 54.2 del ET .

  2. -) Ha quedado probado que el demandante se refería habitualmente a Serafina, empleada de la empresa, como "la tetas" en referencia a su anatomía de mujer, y que tras la contratación de Eva María para sustituir a la empleada señalada anteriormente como la "nueva tetas", así como que se refiere a Dolores, trabajadora de la empresa y supervisora como "tonel con tetas" o "barril de cerveza con tetas". También se ha dirigido a la empleada Sra. Lucía cuando tomaba una decisión equivocada a juicio del demandante con la siguiente expresión: "el cliente va a follarte por el culo" o "te meterá un dedito en tu culo", o "te meterá un brazo por el culito si lo haces así". Asimismo, cuando algún trabajador se dejaba el ordenador encendido, sin bloquearlo, el demandante aprovechaba la situación para conectarse al mismo y enviar un correo electrónico a toda la oficina diciendo "soy gay", siendo habitual también que el actor se dirigiera a las mujeres con expresiones como "muñeca" o "nena" o expresiones sexistas similares. A su vez, cuando el demandante realizaba un trayecto en coche con la empleada Doña. Lucía, recibió una llamada de Salome, ala que le contestó en presencia de Lucía que " Carolina no quiere perder su vuelo de vuelta porque si no tendrá que quedarse a dormir en la habitación conmigo", a lo que el demandante añadió "deberías ver que carita ha puesto".

    Cuando en diversas ocasiones los empleados de la oficina le indicaron que dejara de emplear estas expresiones, el demandante respondió riendo e ignorando las quejas y ruegos, y cuando las empleadas le decían que dejar de llamarlas nenas, el demandante se callaba momentáneamente para luego seguir utilizando dicho calificativo de forma continuada más tarde, y que cuando se le rogaba que dejar de llamar a Doña. Serafina "la tetas", el demandante respondía "vega hombre, si es divertido".

    Además de estos incumplimientos respecto de los compañeros de trabajo, ha quedado también acreditado que el demandante en relación con el Director de Negocio del Grupo Michael Malakhov señaló "ningún hijo de puta me va a decir cómo debo de hacer mi trabajo", y en relación al Director de Recursos Humanos del Grupo en Europa, Oscar afirmo: "he estado con Oscar en dos ocasiones y no estoy seguro de su es listo o estúpido". Asimismo, en relación a estos dos directores ha afirmado que "no te preocupes, vendrán y estarán parloteando durante dos días y finalmente nos dejarán tranquilos", y en relación a una visita de trabajo de estos dos directores, señaló: "emborráchalos el jueves, y así no podrán trabajar al 100% el viernes". También en relación a la Coordinadora de Recursos Humanos de la matriz europea del Grupo, el demandante dijo: " Jacinta no tiene ni puta idea de cómo gestionar el departmanoe de Recursos Humanos, o abiertamente afirma que la señora Jacinta "es estúpida e ignorante". También se suele referir a los empleados de la empresa en Barcelona y delante de los de la oficina de San Sebastián en los siguientes términos: "no tiene ni puta idea de lo que hacen", y asimismo es habitual calificar a los trabajadores como "estúpidos, imbéciles, mongolos o monos" en presencia del resto de trabajadores o de los clientes. 4º.-) El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  3. -) Se ha acreditado la celebración del intento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 Mayo 2017
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 512/2016 , interpuesto por DON Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 5 de octubre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR