STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 971/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion , Dª María Teresa y Dª Celsa , contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada en el recurso 836/08 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2007, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se fijó el justiprecio de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 y parcelas NUM007 , NUM008 y NUM009 del polígono NUM010 , propiedad de los demandantes, cuya clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto de expropiación "RAMAL DE CONEXIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE CUENCA CON EL GASODUCTO GETAFE- TARANCÓN-CUENCA-FUENTES", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Tecnología de Cuenca, en el término municipal de Cuenca (Fincas NUM011 y NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 ). 2.- Fijamos el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 18.072,03 € , incluido el premio de afección, más los intereses legales desde el 13 de noviembre de 2002 hasta el momento en que se produzca el pago real y efectivo. 3.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Purificacion y otros, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y suplica a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en la que se estimen sus pedimentos.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Letrado de la Junta de Castilla-La Mancha, el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... se declare la inadmisión del recurso interpuesto por no cumplirse los requisitos de admisibilidad o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo, y se confirme íntegramente los pronunciamientos contenidos (sic) la Sentencia recurrida".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion , doña María Teresa y doña Celsa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2012 .

El asunto tiene origen en la expropiación de unos terrenos para la ejecución del proyecto "Ramal de conexión de la red de distribución de Cuenca con el gasoducto Getafe-Tarancón-Cuenca-Fuentes". Conviene señalar que la expropiación no era sólo del pleno dominio de una parte de los terrenos afectados, sino que incluía también la constitución forzosa de una servidumbre de paso y de limitaciones a la plantación de arbolado. Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 11 de mayo de 2007, acudieron las expropiadas-y ahora recurrentes- a la vía jurisdiccional, donde su recurso contencioso-administrativo fue parcialmente estimado por la sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO

Lo que se discute en este recurso de casación para la unificación de doctrina es el modo en que la sentencia impugnada ha valorado el suelo afectado por el proyecto exporpiatorio -en particular, en lo atinente a las expectativas urbanísticas- y luego el porcentaje de ese valor tenido en cuenta para tasar la servidumbre y las limitaciones mencionadas. El núcleo de la argumentación de las recurrentes es que ese tipo de servidumbres vienen tasándose entre un 80% y un 90% del valor del suelo, porcentaje muy superior al 60% reconocido en la sentencia impugnada.

Para fundamentar su recurso de casación para la unificación de doctrina, aportan las siguientes sentencias de contraste, todas ellas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha : sentencias de 6 de abril de 2004 y dos de 17 de marzo de 2005 , relativas al "Ramal y red de Talavera de la Reina"; sentencia de 28 de abril de 2005 , relativa al "Oleoducto Cartagena-Puertollano", sentencia de 17 de marzo de 2006 , relativa al "Polígono NUM018 de Talavera de la Reina"; sentencia de 30 de julio de 2006 , relativa a varios terrenos situados en la provincia de Guadalajara; sentencia de 30 de septiembre de 2009 , relativa al "Polígono NUM019 de Corral de Almaguer" en la provincia de Toledo; sentencia de 29 de abril de 2010 , relativa al gasoducto "Quintanar de la Orden-Salida al Gaeoducto de Cuenca".

Se aporta, además, una sentencia de la propia Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 2006 , en que las ahora recurrentes eran también parte expropiada y los terrenos afectados, al igual que en el presente caso, se hallaban en Cuenca. Dicha sentencia, tras reconocer la existencia de expectativas urbanísticas, tasa la constitución forzosa de servidumbre de gasoducto en un porcentaje superior al fijado en la sentencia impugnada.

TERCERO

Abordando ya la cuestión planteada, es claro que ninguna de las sentencias de contraste citadas en primer lugar guarda la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 96 LJCA exige para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Todas ellas se refieren a proyectos expropiatorios distintos del aquí considerado y a terrenos situados en otros lugares. Esto significa que, al margen de otras posibles consideraciones, no concurre la necesaria identidad fáctica. Debe tenerse presente que, tal como esta Sala viene constantemente señalando, en materia de expropiación forzosa son particularmente relevantes la concreta ubicación del terreno expropiado y las características del proyecto que legitima la expropiación, pues de todo ello depende la valoración a efectos de la determinación del justiprecio. Así, aun cuando los problemas jurídicos puedan guardar cierta similitud de un caso a otro, la identidad sólo puede darse cuando se trate del mismo proyecto expropiatorio y de terrenos próximos y de similar naturaleza.

Esta última consideración, por lo demás, sirve para mostrar que tampoco la sentencia citada en último lugar presenta la triple identidad requerida. Aunque es cierto que los terrenos allí considerados pertenecían a las mismas recurrentes y que también se hallaban en Cuenca, no consta que se tratase del mismo proyecto expropiatorio. Todo parece indicar lo contrario, ya que entonces el justiprecio fue fijado en vía administrativa por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; y no, como aquí sucede, por el Jurado Regional de Valoraciones. A ello hay que añadir que la valoración de las expectativas urbanísticas es una cuestión dependiente de la prueba y, por consiguiente, esencialmente de hecho; lo que implica que no puede ser objeto de revisión en sede casacional, y menos aún en una vía impugnatoria tan estricta como el recurso de casación para la unificación de doctrina. Parecidas consideraciones cabe hacer de la determinación del porcentaje del valor del suelo en que ha de tasarse la constitución forzosa de cada servidumbre.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del citado precepto y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion , doña María Teresa y doña Celsa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2012 , con imposición de las costas a las recurrentes hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 270/2014, 15 de Abril de 2014
    • España
    • 15 Abril 2014
    ...que justificase una valoración individualizada. Es esta una materia sumamente casuística, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013 (rec. 971/2013 ) en la que, suscitada la controversia con relación a una valoración de la servidumbre del 60% frente a otr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR