ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 784/2011 seguido a instancia de Dª Marisa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del SPEE y confirma la de instancia que declaró el derecho de la actora a seguir percibiendo el subsidio de desempleo durante el tiempo que le reste, con suspensión de los meses en que se superó el límite de acumulación de recursos y posterior reanudación. La actora es perceptora del subsidio de desempleo por cargas familiares desde el 1 de julio de 1999. El 4 de febrero de 2011 el SPEE le notificó la propuesta de suspensión o extinción del derecho, acordándose esta última por resolución de 14 de abril de 2011 con fundamento en no haber comunicado la baja en el subsidio al superar la renta de su unidad familiar el 75% del SMI. Durante el 2009 una de las hijas de la actora, miembro de la unidad familiar, trabajó por cuenta ajena en los meses de julio y agosto obteniendo una remuneración que suponía superar dicho límite. El resto de los meses la hija dejó de trabajar mensualmente. La sentencia se remite a la doctrina establecida en la STS de 29 de octubre de 2003 , que excusa del deber de la comunicación inmediata a la entidad gestora de cualquier cambio en la unidad familiar cuando se trate de supuestos de corta duración, reiterando por otra parte el requisito legal de carencia de rentas en cómputo anual. Y también la STS de 28 de octubre de 2010 que ampara la suspensión del derecho por el incremento en periodos mensuales o inferiores al año.

El letrado del SPEE ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 28 de octubre de 2010 (R. 706/2010 ), dictada en el siguiente supuesto: la actora, que venía percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 1 de abril de 2006, había vendido un fondo de inversión del que era cotitular por lo que obtuvo una ganancia el 28 de diciembre de 2006 que reinvirtió; el SPEE acordó la extinción del derecho y un cobro indebido desde el 1 de enero de 2007 hasta el fin del periodo previsto. El problema discutido por la sentencia es cuál ha de ser el marco temporal de cómputo de las rentas percibidas a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio, para lo cual examina la doctrina unificada por la STS de 29 de octubre de 2003 (R. 4767/2002 ) en relación con la incidencia en el requisito de rentas de las obtenidas por el marido de la beneficiaria. La Sala se decantó entonces por el cómputo anual descartando el cómputo mensual y « a fortiori el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a día». Tras la reforma de la Ley 45/2002, continúa la Sala IV, «la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio». Finalmente la sentencia de contraste acaba aplicando por analogía la doctrina unificada por la STS de 8 de febrero de 2006 (R. 51/2005 ), que en un supuesto de obtención por el marido de la beneficiaria de rentas de trabajo ocasionales declara la procedencia de suspender el derecho durante el tiempo en que se superó el límite de acumulación de recursos.

Resumiendo, la citada STS de 8 de febrero de 2006 tiene la opción de elegir el sistema de cómputo anual, en cuyo caso la beneficiaria no sufre consecuencia alguna por las rentas esporádicas del marido, o el sistema de cómputo mensual, en cuyo caso se suspende el subsidio por el tiempo que proceda. Y analizando la incidencia de la reforma legal sostiene la Sala que «lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ("por tiempo inferior a doce meses"), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior». Esa sentencia estima el recurso de la entidad gestora acordando la suspensión del subsidio. Lo expuesto significa que no se da la divergencia doctrinal alegada en el presente recurso porque tanto esa STS como la de contraste mantienen la misma tesis declarando la suspensión, no la extinción, y en cualquier caso falta el requisito de que los pronunciamientos comparados sean contradictorios al ser ambos del mismo sentido puesto que la sentencia de contraste estima el recurso de la beneficiaria.

Las alegaciones del Abogado del Estado no desvirtúan las consideraciones expuestas en la anterior providencia.

Por otra parte, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la sentencia de contraste y la que en ella se cita de 8 de febrero de 2006 .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1419/2012 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 784/2011 seguido a instancia de Dª Marisa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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